A037-00


Auto 037/00

Auto 037/00

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Persona con interés legítimo

 

En razón a que dicha entidad puede verse afectada por la decisión judicial que asumieran las autoridades en este asunto, debió notificársele de la iniciación de este proceso en las instancias judiciales respectivas, y permitírsele intervenir en ejercicio de su derecho de defensa. La falta de notificación de la demanda, bien sea de las partes o de un tercero con interés legítimo en la misma, genera una nulidad saneable.

 

 

 

Referencia:  expediente T-271525

 

Peticionaria: Rosalba Torres Pérez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a  los dos (2) días del mes de mayo de dos  (2000)

 

La señora Rosalba Torres Pérez, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud ante la negativa de algunos hospitales distritales de  seguirle dando a su hijo de 18 años el tratamiento necesario para la enfermedad Hemofílica que padece, a pesar de  pertenecer al sistema subsidiado en salud.

 

Una vez puesto a disposición de la Sala el expediente de la referencia, se observó que dentro del trámite cumplido en este proceso ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no se dio conocimiento a la Secretaria de Salud de Cundinamarca de la existencia de ésta acción de tutela, a pesar de que en  el expediente es claro que la demandante y su hijo aparecen como beneficiarios del régimen subsidiado del Departamento de Cundinamarca.

 

En razón a que dicha entidad puede verse afectada por la decisión judicial que asumieran las autoridades en este asunto, debió notificársele de la iniciación de este proceso en las instancias judiciales respectivas, y permitírsele intervenir en ejercicio de su derecho de defensa.

 

La falta de notificación de la demanda, bien sea de las partes o de un tercero con interés legítimo en la misma, genera una nulidad saneable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Civil y de la  aplicación que de esta disposición ha hecho esta Corporación[1].

 

 En consecuencia, para garantizar el derecho de defensa de un tercero con interés legítimo dentro del proceso, la Sala se abstendrá de efectuar la revisión de la presente tutela y en su lugar ordenará al juzgado de primera instancia , poner en conocimiento de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la nulidad saneable derivada de la circunstancia anotada.

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, por existir una nulidad saneable derivada de falta de notificación a un tercero con interés legítimo en el proceso.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que ponga en conocimiento de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la nulidad de la cual se ha hecho referencia en esta providencia, advirtiéndole que si no se pronuncia sobre la misma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en sede de revisión. En caso contrario, la nulidad será declarada y deberá surtirse todo el trámite procesal correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145).

 

Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior,  ordenar que por Secretaría General, se devuelva el expediente al Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

Cuarto. Cumplida la actuación anterior, fuere o no alegada la nulidad, devuélvase el expediente a esta Sala para su revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHAVICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-044, T-045 y T-046 de 1997 , T-009 y T-013 de 1998.