A041-00


Auto 041/00

Auto 041/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judicial

 

TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional

 

Aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios dentro de las actuaciones administrativas, “excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo”. Sin embargo, de tal situación no puede abusarse; por lo tanto para determinar sobre dicha procedencia de la tutela en el evento descrito, “[c]orresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración”. Esta modalidad de protección de los derechos fundamentales sólo puede utilizarse antes de que se profiera el acto definitivo.

 

AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Providencia de trámite/AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Objeto de tutela por actuación irrazonable con abuso de poder por funcionario

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN FORMULACION DE CARGOS

 

FORMULACION DEL AUTO DE CARGOS-Imprecisión/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-No obliga a dar vigencia retroactiva a fallo de constitucionalidad

 

La imprecisión en la formulación del auto de cargos tantas veces aludido, en virtud de la cual el actor y su abogado alegan una vulneración de derechos fundamentales del primero, es aparente; toda vez que, la determinación provisional de la naturaleza de la falta que hizo la Procuraduría en ese momento para expedir el auto de cargos no desconoció el ordenamiento jurídico vigente. Por consiguiente, la solicitud de nulidad carece de fundamento según lo visto. Si la Sala no revocó las decisiones de instancia de tutela, lo hizo porque encontró la expedición del auto de cargos en el proceso disciplinario surtido contra el actor ajustado al ordenamiento superior y a la doctrina constitucional en rigor y no estaba obligada a dar vigencia retroactiva al fallo de constitucionalidad C-892 de 1999, en clara protección del principio de seguridad jurídica que rige en la administración de justicia, menos cuando el contenido del auto no reflejaba una flagrante violación de los derechos al debido proceso y defensa del actor, que no pudiera ser controvertido en otra instancia judicial -la jurisdicción contencioso administrativa- ni un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar al trámite transitorio, mientras aquella definía de fondo.

 

Referencia: expediente T- 253.737

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-215 del 2 de marzo del año 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro(4) de mayo del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Ramón Esteban Laborde Rubio, en nombre y representación del señor José Arcesio Murillo Ruíz, en contra de la Sentencia T-215 del 2 de marzo del año 2000, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

 

1. Hechos

 

 

El señor José Arcesio Murillo Ruíz, gobernador del departamento del Amazonas, para el período 1998 - 2000, fue denunciado disciplinaria y penalmente por la contraloría de esa entidad territorial ante la Procuraduría Departamental y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente. Así mismo, se instauraron las acciones de cumplimiento y de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Tribunales Administrativos competentes, por los hechos que a continuación se relatan:

 

 

1.1.   El mencionado gobernador, asesorado por el jefe de la oficina jurídica, el doctor Ramón Esteban Laborde Rubio, alegando un funcionamiento “de hecho” de la contraloría del departamento del Amazonas, por la falta de la publicación de la ordenanza que la creó (No. 012 de 1992), expidió las Resoluciones 901 del 7 de septiembre de 1998 y 987 del 13 de octubre del mismo año, absteniéndose de realizar cualquier pago o giro a favor de ese órgano de control, por concepto de auditaje. Además, mediante oficio DG-1353 solicitó al respectivo contralor que, mientras persistiera dicha controversia, se abstuviera de ejercer el control fiscal sobre la administración departamental, así como de solicitar de manera oficial información a sus funcionarios y tramitar diligencia alguna en las dependencias de la gobernación. De dicho oficio dirigió copia a todos los funcionarios de la administración instruyéndolos en ese sentido.

 

 

Igualmente, requirió a la asamblea departamental con el fin de que subsanara las deficiencias legales de la ordenanza No. 012 de 1992 y solicitó a la Contraloría General de la República que asumiera transitoriamente el control fiscal de la administración departamental, ordenando poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación lo sucedido.

 

 

1.2.   Con base en la denuncia formulada ante la Procuraduría Departamental del Amazonas se le iniciaron las correspondientes indagaciones preliminares. El Procurador General de la Nación asignó a un asesor grado 24 adscrito a su despacho para que avocara el conocimiento de las mismas (Ley 201/95, art. 8o. literal e) y la Resol. No. 040 de 1998, art. 2o. literal f)), quien dispuso la apertura de la investigación formal contra el señor Murillo Ruíz (9 de febrero), notificando del hecho al investigado.

 

 

1.3.   El mencionado investigador de la Procuraduría encontró al señor Murillo Ruíz incurso en una causal de falta gravísima, por obstaculizar en forma grave las investigaciones realizadas por una autoridad administrativa -la contraloría departamental- (Ley 200/95, art. 25-2) y, mediante auto del 1o. de marzo de 1999, solicitó al Presidente de la República hacer efectiva la suspensión provisional del gobernador, en el ejercicio del cargo, por el términos de tres meses (Ley 200/95, art. 115).

 

 

1.4.   Las consideraciones que llevaron a adoptar la anterior decisión así como la formulación de los cargos disciplinarios contra el señor Murillo Ruíz (2 de marzo de 1999), tuvieron como sustento las siguientes conductas:

 

 

i.) obstaculización del normal funcionamiento de la contraloría departamental con la suspensión del giro de sus recursos, en virtud de la expedición de las resoluciones No. 901 del 7 de septiembre de 1998 y 987 del 13 de octubre del mismo año, no obstante la existencia de las apropiaciones; ii.) impedimento, en forma grave, a ese órgano de control, para ejercer la función pública de control fiscal, desde el segundo semestre del año de 1998, lo que causó grave perjuicio en detrimento del interés general, pues quedaron los dineros de la gobernación sin control alguno, “poniendo de esta forma en peligro el manejo de los recursos públicos, generando un ambiente de impunidad fiscal de los servidores públicos responsables de su manejo”; iii.) omisión del deber de rendir periódicamente las cuentas del respectivo período; y iv.) instrucción a los subalternos de la administración departamental para que no otorgaran ningún tipo de información a ese órgano de control.

 

 

Cabe precisar que la argumentación sobre una presunta inexistencia de la ordenanza que creó la contraloría, para el investigador era injustificada, pues en la misma se establece que su vigencia sería a partir de la fecha de su expedición (art. 8o.) y, adicionalmente, porque de faltar la respectiva publicación, dicha actuación correspondía realizarla al gobernador, toda vez que, la publicación de los actos administrativos y de las ordenanzas departamentales forma parte de su competencia.

 

 

1.4.   Los cargos se formularon por violación de la Carta Política en los artículos 272 y 305, la Ley 42 de 1993, artículos 3, 4, 26, 65, 66 y 74, la Ley 330 de 1996, artículos 1, 9 y 13, varias ordenanzas y decretos departamentales, el Código de Régimen Departamental, artículo 85, y las normas disciplinarias de la Ley 200 de 1995, en los artículos 25, 40 y 41. Como sustento probatorio se tuvieron varios elementos de orden documental y testimonial claramente especificados en la providencia. Las mencionadas faltas fueron calificadas y se encontró que el gobernador incumplió sus deberes, abusó y se extralimitó en forma grave en el ejercicio de los derechos y funciones, siendo responsable de faltas graves y gravísimas (Ley 200/95, art. 38 y 27), lo que para la Procuraduría “ daría lugar a la imposición de la sanción correspondiente, según la naturaleza, efectos de las faltas, la reiteración de la conducta y el grado de culpabilidad del disciplinado.”.

 

 

1.5    El 18 de marzo de 1999, en cumplimiento del fallo dictado por el Consejo de Estado (11 de septiembre de 1998), dentro de la acción de cumplimiento que había sido formulada por el contralor, se le ordenó al gobernador expedir la Resolución 0208 con el fin de que girara las cuotas de auditaje al órgano de control fiscal, las cuales se había abstenido de transferir irregularmente, mediante las Resoluciones 901 y 987 de 1998, como ya se señaló.

 

 

1.6.   El 23 de marzo siguiente, el Presidente de la República hizo efectiva la suspensión provisional y posesionó a una gobernadora en calidad de encargada. El señor Murillo Ruíz solicitó la revocatoria de esa medida considerando que carecía de objeto, pues el acto por el cual había sido suspendido, como eran las citadas resoluciones que impedían el giro de recursosa la contraloría, ya habían perdido su fuerza ejecutoria con la expedición de la Resolución 0208 de 1999, por desaparecimiento de su fundamento de hecho y de derecho (C.C.A., art. 66-2).

 

 

1.7.   Posteriormente, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dictó fallo de primera instancia el 24 de junio de 1999, estableciendo la responsabilidad disciplinaria del señor José Arcesio Murillo Ruíz, como autoridad administrativa, por haber obstaculizado en forma grave las investigaciones que realizaba la contraloría departamental, solicitando por ello su destitución y la inhabilidad para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado por dos años,  resolución que luego fue impugnada y confirmada el 20 de agosto de 1999 por el Procurador General de la Nación.

 

 

2.      La acción de tutela

 

 

2.1.   Inconforme con la decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el abogado Ramón Esteban Laborde Rubio, como apoderado del señor José Arcesio Murillo Ruíz, formuló acción de tutela, por estimar vulnerados los derechos de éste al debido proceso administrativo, buen nombre y honra. El abogado también clamó por la protección de sus derechos al buen nombre e imagen profesional. Allí se solicitó se ordenara al Procurador General de la Nación declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario y reabrir un nuevo proceso con la estricta observancia de las garantías constitucionales y legales, por un Procurador ad hoc que brindara imparcialidad.

 

 

Las razones que fundamentaron esa denuncia fueron las siguientes: i.) la competencia exclusiva del Procurador General de la Nación para investigar al actor directamente, ii.) la falta de comunicación de la iniciación de las respectivas indagaciones preliminares y, iii.) carecer el auto de cargos de la mínima valoración probatoria, presentando una formulación de cargos ambiguos, con una acusación sustentada en normas derogadas de la Constitución de 1886 (art.192), y sin valorar expresamente la culpabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995.

 

3.      Decisiones de los jueces de tutela

 

 

3.1.   Conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá quien, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 1999, denegó el amparo constitucional solicitado, toda vez que estimó que lo que pretendía, equivocadamente, el actor con la acción de tutela, era anular lo actuado por la Procuraduría General de la Nación y reabrir el proceso, por cuestiones exclusivamente de competencia de la autoridad disciplinaria, dando lugar a procesos alternativos de los ordinarios, pues al juez de tutela no le es propio inmiscuirse en procesos que llevan implícitos mecanismos y procedimientos específicos, mediante los cuales se pueden discutir las respectivas actuaciones disciplinarias y reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; de lo contrario se estaría “... renunciando a los medios de defensa judicial previstos en las normas pertinentes, tales como la invocación de nulidades, que se pueden plantear en las diferentes etapas procesales”.

 

 

Y, concluyó que  “la entidad accionada se encuentra ajustada a derecho en cuanto ha venido aplicando la ley a una situación particular derivada dentro del proceso que se sigue en contra del accionante, quien al agotamiento de la vía gubernativa cuenta con un mecanismo propio de defensa cual es la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

 

3.2    Impugnada la anterior providencia por la parte actora, correspondió conocer en segunda instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, confirmó dicho fallo, precisando que, aunque las violaciones de los derechos fundamentales tienen su marco propio -en este caso- “al interior del proceso disciplinario” ... ello no obsta para que simultáneamente al curso de tal proceso se demanden en tutela dichas violaciones, correspondiéndole al respectivo juez constitucional determinar si la alegada transgresión a los derechos fundamentales se dió (sic) o no realmente”, según indica lo autoriza el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Sinembargo, al verificar el ad quem la existencia de una eventual violación de derechos fundamentales, no observó atentado alguno contra el debido proceso ni el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Murillo, dada la prolija valoración realizada sobre el material probatorio, en virtud de la cual se dedujo la responsabilidad del procesado por infracción de los artículos 25, 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, así como en la determinación de la respectiva sanción, habiendo contado el disciplinado y su defensor con una adecuada oportunidad de defensa para presentar los descargos y pruebas. Y precisó que las objeciones a la falta de competencia de quien realizó el juzgamiento no eran procedentes, según quedó dilucidado en el proceso por estar ajustadas a derecho y que las violaciones al buen nombre y honra alegadas tenían menos asidero, pues no aparece demostrado que la Procuraduría accionada haya desprestigiado al disciplinado.

 

 

4.      Revisión por la Corte Constitucional

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-215 del 2 de marzo del año 2000, mediante la cual fueron revisados y confirmados los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela del proceso de la referencia. Como fundamento de su decisión, la Sala Novena consideró que no se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales señalados como violados por el actor, en la actuación de la Procuraduría General de la Nación y que, además, el actor contaba con medios adecuados de defensa, pudiendo tramitar sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime al no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo constitucional en forma transitoria.

 

 

II.    FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-215 DEL AÑO 2000.

 

 

El doctor Ramón Esteban Laborde Rubio presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-215 del 2 de marzo del año 2000 considerando que la Sala Novena de Revisión violó el derecho a la igualdad del señor José Arcesio Murillo Ruíz, por las siguientes razones:

 

 

1.      Inaplicación de la doctrina constitucional relacionada con la procedencia definitiva de la acción de tutela contra los actos de trámite o preparatorios en los procesos disciplinarios, cuando se violen derechos fundamentales, siempre que sean anteriores a la existencia del acto definitivo y resuelvan sobre una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión principal, según lo establecido en la Sentencias SU-201 de 1994 y T-418 de 1997. Para el caso específico se refería al auto de formulación de cargos dictado en contra del señor José Arcesio Murillo Ruíz en el proceso disciplinario antes mencionado, por contener una descripción incompleta y ambigua de los mismos.

 

 

2.      Inaplicación de los efectos de la cosa juzgada constitucional “al caso que origino (sic) el juicio de constitucionalidad" y que, en su criterio, se resolvió en la Sentencia C-892 de 1999, al establecer respecto del artículo 92 numeral 7o. de la Ley 200 de 1995 que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta se debe incluir el grado de culpabilidad que se le atribuye al servidor público, como elemento de su descripción. Como quiera que ésta ocurre en el auto de formulación de cargos éste violaba su derecho al debido proceso y defensa por cuanto se hicieron, en su concepto, unos cargos vagos e imprecisos que no incluyeron “la valoración y determinación del elemento subjetivo de la conducta para cada uno de los tres cargos endilgados al señor José Arcesio Murillo Ruíz”, dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra.

 

 

III.    CONSIDERACIONES

 

 

1.      Consideraciones previas

 

 

Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la declaratoria de nulidad de los fallos de la Corte Constitucional, proferidos en desarrollo de la labor de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (C.P., art. 241), es totalmente excepcional y está sometida a estrictas reglas de procedibilidad, concretadas a violaciones graves y ostensibles del debido proceso (C.P., art. 21).

 

 

Al respecto esta Corporación ha señalado:

 

 

“En efecto, el constituyente de 1991 optó por conferir a los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional, la singular consecuencia de la cosa juzgada constitucional, es decir que cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares (C.P., arts. 241 y 243), cuya vigencia en forma permanente dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta “por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna”[1].

 

La intangibilidad jurídica enunciada como característica de las sentencias de la Corte concluye en una impugnabilidad de las mismas, circunstancia recogida por el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 49, cuando se señala que en contra de las providencias de esta Corporación, no procede recurso alguno. Así pues, en el ámbito de la labor de la revisión eventual de los fallos de tutela de los jueces constitucionales, la única posibilidad de llegar a controvertir las decisiones de la Sala de Revisión y de la misma Sala Plena, sería en virtud de una nulidad, la cual se encuentra regida por un principio muy restrictivo de procedibilidad, ya que sólo es posible solicitarla por circunstancias extraordinarias de transgresión a la Ley Fundamental.”. (Auto No.016 del 1o. de marzo de 2000).[2]

 

 

El carácter excepcional de una posible declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional se destacó en el Auto No. 33 del 22 de junio de 1995[3], en los siguientes términos:

 

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.

 

En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica.”.

 

 

Dada esa fuerza de cosa juzgada que el artículo 243 superior le confirió a las sentencias de la Corte es que contra ella no procede recurso alguno; de manera que, para que llegue a proceder la declaratoria de nulidad de uno de esos fallos, se requiere del pleno convencimiento de la violación al debido proceso, ya sea por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional surtido para su expedición, o por la violación de la cosa juzgada constitucional o por un cambio de jurisprudencia con su decisión.

 

 

Así las cosas, en el estudio de una petición de la nulidad de una providencia de la Corte debe “adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias , perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"[4].

 

 

2.      Análisis de la petición de nulidad

 

 

Como se deduce de los antecedentes ya consignados en esta providencia, el peticionario presenta un análisis de la doctrina constitucional en la solicitud de nulidad formulada, con razonamientos que son respetables, pero que no permiten arribar a la conclusión que allí plantea, como es que la Sala Novena de Revisión desconoció el derecho a la igualdad del actor, al proferir la decisión cuestionada.

 

 

2.1.   Ante todo, debe reiterarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene una procedencia subsidiaria y residual; es decir, que su trámite sólo es viable ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, mediante los cuales puedan defenderse los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados o en el evento de que existiendo esos otros mecanismos de defensa dentro del ordenamiento jurídico, los mismos se evidencian como ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, haciendo viable la tutela en su forma transitoria.

 

 

Con base en ese carácter extraordinario de la acción de tutela la Corte, al pronunciarse acerca de la posible revisión de actos administrativo de orden disciplinario en la sede de tutela, señaló que” (...) la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (...)”[5] (Subraya la Sala).

 

 

2.2.   De conformidad con la Sentencia T- 418 de 1997 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios dentro de las actuaciones administrativas, “excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo”. Sinembargo, de tal situación no puede abusarse; por lo tanto para determinar sobre dicha procedencia de la tutela en el evento descrito, “[c]orresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración”. Esta modalidad de protección de los derechos fundamentales sólo puede utilizarse antes de que se profiera el acto definitivo.

 

 

2.3.   Ahora bien, en esa misma Sentencia T-418 de 1997 se precisó la naturaleza del auto de cargos en el proceso disciplinario como “una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”.

 

 

Sinembargo, se aclaró que no es posible obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario, cuyo propósito es el de asegurar la moralidad, la ética y la eficiencia en los servicios administrativos y la conducta recta de los servidores públicos, por consiguiente, el auto de cargos sólo es cuestionable por la vía de la tutela “cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actuó de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, según la Constitución.”.

 

 

2.4.   Los jueces de tutela al decidir sobre la acción instaurada por el señor Murillo Ruíz manifestaron no haber encontrado en la actuación realizada por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario, un comportamiento arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, como lo pretendía demostrar el actor.

 

 

De una parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontraron que cualquier discusión sobre las actuaciones disciplinarias y la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el disciplinado, ha debido ventilarse dentro del respectivo proceso disciplinario, pues de lo contrario estarían “... renunciando a los medios de defensa judicial previstos en las normas pertinentes, tales como la invocación de nulidades, que se pueden plantear en las diferentes etapas procesales.

 

 

Las violaciones a los derechos fundamentales, según lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tienen su marco propio -en este caso- “al interior del proceso disciplinario” ... ello no obsta para que simultáneamente al curso de tal proceso se demanden en tutela dichas violaciones, correspondiéndole al respectivo juez constitucional determinar si la alegada transgresión a los derechos fundamentales se dió (sic) o no realmente”, según indica lo autoriza el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Anular todo lo actuado por la Procuraduría General de la Nación, como lo solicitó el actor una vez proferida la decisión de destitución, según los falladores de instancia hubiese dado lugar a procesos alternativos de los ordinarios, pues al juez de tutela no le es propio inmiscuirse en procesos que llevan implícitos mecanismos y procedimientos específicos.

 

 

2.5.   Debe precisarse que el peticionario cuestionaba de la decisión de los jueces de tutela, que no se hubiese exigido a la Procuraduría una mayor concreción respecto de la formulación de los cargos, en lo atinente a la valoración probatoria que respaldaba los hechos objeto de la investigación y con respecto a la descripción de la naturaleza de la falta, en el sentido de que se hiciera explícito el grado de culpabilidad en que ésta fue cometido.

 

 

En la providencia ya aludida, esto es la Sentencia T-418 de 1997 (M.P., Dr. Antonio Barrera Carbonell), a la cual el peticionario se refiere en su escrito, se dice que “las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulen, no pueden dar base para que se considere que existe una violación del debido proceso. Esta debe surgir de manera patente, porque admitir la acción de tutela en forma indiscriminada contra los autos que formulan cargos podría conducir a obstaculizar o a enervar la acción de los órganos titulares del poder disciplinario”.

Efectivamente, cumpliendo con estas directrices se observa que fueron proferidas la decisiones de los jueces de instancia, pues los mismos verificaron la posible existencia de una eventual violación de derechos fundamentales y no observaron atentado alguno contra el debido proceso ni el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Murillo por la Procuraduría y por las razones señaladas por el actor. Por el contrario, concluyeron que la formulación de los cargos contaba con una prolija valoración del material probatorio allegado, en virtud de la cual se dedujo la responsabilidad del procesado por infracción de los artículos 25, 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, para así llegar a una determinación provisional de la naturaleza de la respectiva falta, fijando su gravedad.

 

 

Tales falladores, adicionalmente, señalaron que el disciplinado y su defensor habían contado con una adecuada oportunidad de defensa para presentar los descargos y pruebas que controvirtieran las imputaciones que se estaban efectuando. Esto llevó a dichos jueces a precisar que “la entidad accionada se encuentra ajustada a derecho en cuanto ha venido aplicando la ley a una situación particular derivada dentro del proceso que se sigue en contra del accionante, quien al agotamiento de la vía gubernativa cuenta con un mecanismo propio de defensa cual es la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

 

2.6.   Para la Sala de Revisión, era evidente la conclusión a la cual llegaron los jueces de tutela, en el sentido de que el actor contaba con otros recursos y medios de defensa (reposición y nulidades) e inclusive de orden judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) para atacar la decisión del investigador disciplinario, lo cual suponía el desplazamiento del mecanismo extraordinario de la tutela; pues como ya se ha dicho y se reitera, la tutela fue diseñada como un instrumento que complementa los otros recursos y acciones, “en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente”.

 

 

Tal decisión se sustenta precisamente en criterios establecidos en la Sentencia T-418 de 1997 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), aludida por el solicitante en apoyo de su argumentación, pues allí se manifiesta que “debe advertirse que cualquier irregularidad que atente contra el debido proceso y que no se quiera impugnar o pueda ser conjurada a través de la tutela, puede ser alegada cuando se haga uso de la acción contencioso administrativa contra el acto administrativo que imponga la sanción disciplinaria. En esta oportunidad, es claro que se pueden controlar jurisdiccionalmente por violación del debido proceso, al mismo tiempo, tanto los actos de trámite o preparatorios como el acto definitivo que impone la sanción”. (Subraya la Sala).

 

 

2.7    En consecuencia, para los jueces de tutela existían otros recursos y medios de defensa judicial para la eventual protección ante la vulneración de los derechos fundamentales del actor, al igual que para la Sala de Revisión. No obstante, se analizó la posible existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional en forma transitoria, situación que no se encontró demostrada, pues el daño o perjuicio que pudo haber sufrido el señor Murillo Ruíz no era de naturaleza irreparable y grave ni impedía retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho.

 

Es de anotar que esa misma resolución se adoptó en el Auto del 2 de diciembre de 1999, proferido por la Sala Sexta de Revisión de esta Corte, frente a la petición que elevara el apoderado del señor Murillo Ruíz, con el fin de suspender las elecciones para gobernador del departamento del Amazonas, previstas para el 28 de noviembre de 1999, como medida provisional, hasta tanto se revisaran los fallos de tutela en el proceso de la referencia, en protección de los derechos fundamentales del mismo.

 

 

En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión al evaluar la necesidad y urgencia de la petición, así como las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, no advirtió la posible ocurrencia de hechos lesivos que pudiesen ocasionar un perjuicio irremediable a los derechos del actor, como tampoco el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jurídico superior en la investigación disciplinaria efectuada por la Procuraduría General de la Nación, que determinaran la disposición de la medida provisional solicitada, en los términos señalados del artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se denegó la solicitud.

 

 

2.8.   Por último, resta a la Corte formular algunas consideraciones, en lo relacionado con la aparente inaplicación de la Sala Novena de Revisión, de la Sentencia C-892 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela de la referencia.

 

 

2.9.   Con tal fin, es necesario reiterar lo que esta Corporación[6] ha entendido por la finalidad de la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de tutela:

 

 

“Según lo determina la propia Carta Política en su artículo 86, la revisión constitucional de las sentencias de tutela es de carácter eventual y no tiene el propósito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constitución, lo actuado por ellos, con miras al señalamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su análisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinación concreta, o en la orden impartida, adecuándolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de unificación jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias. Por lo cual resulta extemporáneo que, ya en curso de la revisión, se saquen a relucir por las partes hechos o factores totalmente nuevos que no se debatieron en instancia, entre otras razones por la muy poderosa de que no han sido sometidos al análisis de la contraparte ni de los terceros interesados, ni ha habido al respecto posibilidad de que se defiendan, controvirtiendo lo pertinente, como corresponde al debido proceso.”.

 

 

2.10. Así las cosas, la Sala Novena de Revisión al examinar las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidos en sede de tutela el 14 de julio y el 7 de septiembre de 1999, frente al ordenamiento superior, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, por las razones antes anotadas, no halló ninguna irregularidad o exceso en su contenido, sino por el contrario, una clara armonía con los mismos, lo cual determinaba la confirmación de los fallos, pues es claro que sólo procede la revocatoria de éstos cuando los mismos carecen de fundamento jurídico y contradicen abiertamente las disposiciones constitucionales y legales.

 

 

Comoquiera que la preocupación del solicitante es la inaplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-892 de 1999, no se puede perder de vista que al momento de la expedición de dicha providencia, el 10 de noviembre de 1999, el proceso de tutela ya había culminado, a través de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre anterior.

 

 

2.11. Ahora bien, tampoco era procedente, como lo pretende el peticionario, que la Sala Novena de Revisión ordenara la revocatoria de los fallos de los jueces de tutela, pues éstos no desconocieron el fallo de constitucionalidad mencionado ni las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

 

En efecto, el artículo 92 de la Ley 200 de 1995 establece los requisitos formales que deberá contener el auto de cargos y el numeral 7o. del mismo señala como uno de ellos “La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.”.

 

 

Los falladores de instancia como resultado de la verificación del contenido del auto de cargos proferido por la Procuraduría en contra del señor Murillo Ruíz, constataron que los cargos se hicieron por faltas gravísimas y graves y que el ente investigador había realizado una valoración probatoria exhaustiva y seria para llegar a esa conclusión, respecto de conductas que habían dado lugar a la suspensión del mencionado señor como gobernador del departamento del Amazonas, y por la cuales él mismo ya había tenido oportunidad de pronunciarse al ejercitar la respectiva impugnación.

 

 

De manera que, no es dable concluir que la Procuraduría desconoció el contenido del artículo 92-7 de la Ley 200 de 1995 pues, como se dedujo por los jueces de tutela, la determinación provisional de la naturaleza de la falta fue efectuada con sujeción al ordenamiento jurídico, teniendo como criterio para la misma el grado de culpabilidad en la actuación por el disciplinado; de ahí que se calificaran como gravísimas y graves sus conductas. El requisito de hacer explícito el grado de culpabilidad en la descripción de la conducta constituye una consideración posterior expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia C-892 de 1999, pero que de ninguna manera varió el texto de la norma pues ella fue declarada exequible, sin condicionamiento alguno, en el tenor literal citado.

 

2.12. Para finalizar, aunque el peticionario expresa que en dicha providencia de constitucionalidad se definía el caso particular del señor Murillo Ruíz y que sus argumentos para solicitar la nulidad están respaldados en dicha decisión, cabe precisarle lo siguiente:

 

 

De una parte, que la expedición de un fallo de constitucionalidad emitido por la Corte Constitucional no tiene por virtud dirimir conflictos en los cuales prevalezca un interés particular sino el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad del acto jurídico acusado y de competencia de esta Corporación, para efectos de determinar su consonancia con la Carta Política.

 

 

De otra parte, que al presentar la sustentación de la nulidad el peticionario olvidó hacer referencia a los criterios también fijados en dicha providencia y que observados en forma integral y contextualizada, permiten concluir que la decisión de los fallos de tutela y de la Sala de Revisión no contradicen la jurisprudencia de la Corte, pues allí se señala que “la calificación provisional al contrario de lo afirmado por el accionante [el abogado Ramón Esteban Laborde Rubio], permitiría discutir en lo que resta del proceso disciplinario y, antes de que se profiera la sentencia definitiva, la gravedad de la falta, buscando modificar la calificación y en consecuencia, disminuir la sanción. Ello significa, que se pueda evaluar en una nueva oportunidad, la calificación provisional que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos elementos de juicio, de conformidad con las pruebas que se aporten al proceso y, que a la postre, puedan resultar más beneficiosas para el investigado”.

 

 

2.13. Así las cosas, la imprecisión en la formulación del auto de cargos tantas veces aludido, en virtud de la cual el actor y su abogado alegan una vulneración de derechos fundamentales del primero, es aparente; toda vez que, la determinación provisional de la naturaleza de la falta que hizo la Procuraduría en ese momento para expedir el auto de cargos no desconoció el ordenamiento jurídico vigente.

 

 

Por consiguiente, la solicitud de nulidad carece de fundamento según lo visto. Si la Sala Novena de Revisión no revocó las decisiones de instancia de tutela, lo hizo porque encontró la expedición del auto de cargos en el proceso disciplinario surtido contra el señor Murillo Ruíz ajustado al ordenamiento superior y a la doctrina constitucional en rigor y no estaba obligada a dar vigencia retroactiva al fallo de constitucionalidad C-892 de 1999, en clara protección del principio de seguridad jurídica que rige en la administración de justicia, menos cuando el contenido del auto no reflejaba una flagrante violación de los derechos al debido proceso y defensa del actor, que no pudiera ser controvertido en otra instancia judicial -la jurisdicción contencioso administrativa- ni un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar al trámite transitorio, mientras aquella definía de fondo.

 

 

 

IV.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

R E S U E LV E :

 

 

DENEGAR la solicitud formulada por el doctor Ramón Esteban Laborde Rubio, actuando en nombre y representación del señor José Arcesio Murillo Ruíz, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-215 del 2 de marzo del año 2000, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 013 del 10 de marzo de 1999.

[2] M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[3] M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Auto 064 del 28 de noviembre de 1996.

[5] Sentencia T-262/98.

[6] Sentencia T-088/99.