A044-00


Auto 044/00

Auto 044/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgados de distintos distritos judiciales

 

 

Referencia: expediente ICC 094.

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto de Familia de Medellín y Primero de Familia de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Bernardo Ossa Ossa.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo del año dos mil (2000).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Medellín y Primero de Familia de Santafé de Bogotá, en relación con la acción de tutela promovida por José Bernardo Ossa Ossa.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano José Bernardo Ossa Ossa, en escrito, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Medellín promovió acción de tutela contra los Ministerios de hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, así como contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual solicita protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vida en similares condiciones, los cuales considera vulnerados por cuanto para el año dos  mil (2000) no le fue aumentado en ningún porcentaje el salario que devenga como docente al servicio del Estado.

 

2.  El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante auto del 17 de marzo de 2000, declaró su incompetencia para conocer de la aludida acción de tutela, por considerar que si la presunta violación de los derechos fundamentales allí invocados pudo ocurrir, el trámite de esta acción corresponde al Juez de Familia de Santafé de Bogotá, por cuanto el desconocimiento de los derechos cuya tutela se impetra, de ser ello cierto, habría sucedido en esta última ciudad, lugar donde tienen su sede las autoridades nacionales. 

 

3.  El Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá al que correspondió el expediente por reparto, mediante auto del 31 de marzo de 2000, también declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, bajo la consideración de que, si bien es verdad que las autoridades nacionales contra las cuales ella está dirigida tienen su sede en la Capital de la República, no es menos cierto que sus decisiones surten efecto en todo el territorio nacional y, en consecuencia, sí el actor optó por incoar la acción ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, ese despacho adquirió competencia para pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el actor.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como se sabe, la jurisdicción del Estado, entendida como la potestad de administrar justicia en virtud de su soberanía, se ejerce por todos los Jueces de la República conforme a la ley, la cual, teniendo en cuenta los denominados "factores de competencia", la distribuye en cada una de las diferentes especies en que ha sido dividida la jurisdicción por el aspecto funcional.

 

2. En ese orden de ideas, cuando el conocimiento de un asunto determinado es objeto de discusión entre jueces de distintas jurisdicciones, como ocurriría entre la ordinaria y la contencioso administrativa, o entre la jurisdicción penal y la penal militar, la decisión del conflicto corresponde adoptarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto por el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en tanto que si el conflicto se suscita entre jueces de la misma jurisdicción, ha de acudirse para dirimirlo a las normas que para el efecto lo regulan en los respectivos códigos de procedimiento.

 

3. Ahora bien.  Si el conflicto se presenta entre jueces de distinta jurisdicción cuando actúan para decidir sobre una acción de tutela, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el dirimirlo corresponde a la Corte Constitucional, según se expresa en la Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 Gaceta Judicial, edición extraordinaria, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, página 185. (Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

4.  Aplicadas las nociones anteriores para dirimir este conflicto de competencia, se concluye, sin esfuerzo, que la decisión sobre el mismo corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que los Juzgados Sexto de Familia de Medellín y Primero de Familia de Santafé de Bogotá, pertenecen a distintos distritos judiciales, de los cuales es aquella Corporación el superior común.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Abstenerse de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Medellín y Primero de Familia de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Bernardo Ossa Ossa, contra los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, así como contra el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y, en su lugar, se ordena el envío del expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que por ella se adopte la decisión que corresponda.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General