A047-00


Auto 047/00

Auto 047/00

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Demandado

 

Referencia: expediente T-294265

 

Acción de tutela instaurada por Lidia Yaneth Delgado Martínez contra el I.S.S. Seccional Sogamoso.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo once (11) del dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

dentro del trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 1° Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), en la acción de tutela instaurada por Lidia Yaneth Delgado Martínez contra el I.S.S. Seccional Sogamoso (Boyacá).

 

 

I.   ANTECEDENTES.

 

1.  Hechos.

 

La demandante fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1. Afirma la demandante que presta sus servicios como madre comunitaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y con esa calidad fue afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de la E.P.S. Instituto de los Seguros Sociales desde septiembre de 1997.

 

1.2. Que fue incapacitada por maternidad y le fue expedido el respectivo certificado de su licencia por el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, por un término de 84 días a partir del 17 de septiembre de 1998.

 

1.3. A partir de esa fecha inició ante el I.S.S. las reclamaciones para el pago de dicha licencia con resultados negativos, hasta que el 2 de noviembre de 1999 la Oficina de Prestaciones Económicas le respondió que su solicitud no sería tramitada porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra en mora en el pago de los aportes desde 1998.

 

1.4. Considera que ha adquirido un derecho legítimo e irrenunciable, protegido por la Constitución y la ley laboral y que con la negativa del I.S.S. ha pagarle su licencia de maternidad le ha violado su derecho al trabajo y a la remuneración en los casos autorizados por la ley.

 

 

2. Pretensión.

 

La demandante solicita que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Sogamoso, le reconozca y pague los 84 días de incapacidad a que tiene derecho.

 

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, mediante providencia del 24 de enero del 2000, resolvió negar la tutela solicitada, considerando que la negativa del I.S.S. al pago de la prestación constituye un acto administrativo que como tal, es susceptible de ser impugnado, por tanto la actora puede acudir ante la justicia laboral, en procura de que su derecho le sea reconocido.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Observa la Sala que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), no dictó auto admisorio de la demanda; por tanto, no notificó la iniciación del proceso al I.S.S. Tampoco notificó la sentencia que puso fin a la primera instancia. Es decir, que la entidad demandada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades[1] ha señalado la importancia de la notificación al demandado de la iniciación de una acción de tutela en su contra, con el objeto de que este pueda actuar dentro del proceso para ejercer su derecho a la defensa y, naturalmente, hacer uso de las garantías y facultades que son inherentes a éste.

 

2. Estima la Sala además, que la decisión correspondiente dentro de los procesos de tutela debe adoptarse previa citación a éste de las personas que pudieran, eventualmente, resultar afectadas por el fallo. En consecuencia, resulta procedente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que desarrolla el programa de madres comunitarias, se pronuncie también acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea Lidia Yaneth Delgado Martínez en su demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Con lo anterior se busca garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan y el derecho de defensa que forma parte del las garantías propias del debido proceso.

 

Cuando se presentan irregularidades procesales como las señaladas, que cercenan en forma absoluta el derecho a la defensa a la parte demandada, la Corte ha estimado que al tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C. ello equivale a pretermitir una instancia, circunstancia que origina nulidad absoluta insaneable, según el artículo 145 del mismo código[2].

 

Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda de tutela de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), y ordenará devolver el expediente al referido despacho judicial para que tramite el proceso en debida forma, con aplicación estricta de las etapas procesales indicadas en los artículos 16 y siguientes del decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la recepción de la demanda de tutela de la referencia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá).

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), para que rehaga la totalidad del procedimiento de conformidad con la presente providencia.

 

Tercero. El fallo que sobre la demanda profiera el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), y si fuere el caso, el de su superior jerárquico, en el evento de ser impugnado, se enviará a ésta Corporación para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

 

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Auto de la Sala Primera de Revisión de septiembre 7 de 1993; Auto 012 de 1996; Auto 022 de 1996; Auto de la Sala Primera de revisión de octubre 5 de 1999, entre otros.

[2] Vera auto del 16 de agosto de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía y auto del 7 de febrero de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.