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Auto 050/00

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DEBIDO PROCESO-Observancia en decisiones de revisión de tutela por la Corte Constitucional/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Desconocimiento de garantías constitucionales

 

El debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales, debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión  de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Congruencia entre la parte motiva y resolutiva

 

Elemento esencial de la seguridad jurídica que, junto con los valores de la justicia y la equidad, debe inspirar y presidir las determinaciones de los jueces, es la congruencia entre la motivación de las providencias que ellos dictan y las resoluciones que adoptan. Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos. Si existe discrepancia de tal magnitud que la motivación debe conducir, en lógica y en derecho, a un fallo opuesto al efectivamente adoptado, se vulnera el debido proceso y se configura una evidente causa de nulidad originada directamente en la Constitución.

 

Referencia: expediente T-254270

 

Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).

 

I. ANTECEDENTES

 

Procede la Corte, a solicitud del Magistrado Ponente, a estudiar la posible nulidad de la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación.

 

La ponencia original, presentada a consideración de los miembros de la Sala, preveía la revocación del fallo revisado, el otorgamiento de la tutela pedida y la orden al ente demandado de cancelar los salarios que se adeudaban al accionante.

 

La Sala Quinta de Revisión no acogió el texto original de la ponencia y, con la anuencia del Magistrado Ponente, resolvió, por el contrario, confirmar el fallo materia de examen, en el sentido de negar la tutela, ya que, según consideró, el actor estaba aduciendo su propia culpa y mal podía deducir de ella, a la luz de la Constitución, un derecho que estuvo en sus manos preservar.

 

En consecuencia, se dispuso que fueran introducidas en la providencia las modificaciones que reflejaran ese nuevo enfoque, adoptado por la unanimidad de los miembros de la Sala.

 

No obstante, al transcribir el texto definitivo de la Sentencia, por error que esta Sala ha corroborado como involuntario y debido al cúmulo de decisiones a cargo del Despacho del Magistrado Ponente por reiteración de jurisprudencia, si bien se cambió la parte motiva, fue conservada la resolutiva de la ponencia original, con la consiguiente contradicción.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

 

Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela

 

La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión  de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales.

 

En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor.

 

No de otro modo se explica que, en casos como el presente, sea el propio Magistrado Sustanciador quien solicite a la Plenaria la nulidad de una sentencia dictada por la Sala que preside.

 

Elemento esencial de la seguridad jurídica que, junto con los valores de la justicia y la equidad, debe inspirar y presidir las determinaciones de los jueces, es la congruencia entre la motivación de las providencias que ellos dictan y las resoluciones que adoptan. Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos.

 

Si existe discrepancia de tal magnitud que la motivación debe conducir, en lógica y en derecho, a un fallo opuesto al efectivamente adoptado, se vulnera el debido proceso y se configura una evidente causa de nulidad originada directamente en la Constitución.

 

Lo dicho implica, a juicio de la Corte, que en este proceso -no por el querer de la Sala sino por su involuntaria inadvertencia- se produjo una vulneración del derecho al debido proceso, ya que las partes no encontrarán con certidumbre, en la sentencia de que se trata, la resolución a la controversia planteada, y, por ende, debe la propia Corte corregir su yerro.

 

Como no se trata de un simple asunto de forma, sino que nos encontramos frente a una inconsistencia radical y de fondo, el Pleno de la Corte, con base en lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, declarará la nulidad de la Sentencia, pues fue en su expedición que se produjo el error, y ordenará que la Sala Quinta de Revisión profiera de nuevo el fallo correspondiente.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. Declárase la nulidad de la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000.

 

Segundo. Ordénase a la Sala Quinta de Revisión que, con fundamento en lo expuesto, profiera nuevo fallo de revisión en torno al expediente T-254270.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                              ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                          Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                              CARLOS GAVIRIA DIAZ

                    Magistrado                                                                                  Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                FABIO MORON DIAZ

                            Magistrado                                                                          Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                               ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General