A052-00


Auto 052/00

Auto 052/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico

común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Provocación innecesaria puede constituir dilación injustificada

 

Referencia: expediente I.C.C.-104

 

Peticionario: José Jimeno Rojas

 

Magistrado sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

 

1° El demandante José Jimeno Rojas presentó acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la alimentación y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, toda vez que esta no resolvió favorablemente la solicitud del alcalde de Ciénaga para implementar nuevamente el convenio “Revivir”, suscrito entre esa entidad y el municipio de Ciénaga.

 

2° Por reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado 1º Penal Municipal de Ciénaga, cuyo titular, mediante proveído de enero 19 del año en curso, remitió la demanda a los juzgados penales municipales de Santafé de Bogotá, por considerar que, como la entidad cuya omisión es atacada por el accionante tiene sede en Santafé de Bogotá, éste era el lugar donde se había producido la presunta vulneración de los derechos del demandante

 

3° Efectuado de nuevo el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado 34 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho que, por decisión de enero 28 del año presente, también se declaró incompetente para conocer de la acción, por considerar que la entidad que esta vulnerando los derechos del accionante es el alcalde del municipio de Ciénaga y, en tal medida, serían los juzgados de esa localidad quienes tendrían competencia para decidir la acción invocada.  Por ese motivo, resolvió devolver el expediente al Juzgado 1º Penal Municipal de Ciénaga.

 

4º El Juzgado 1º Penal Municipal de Ciénaga rechazó los argumentos del Juzgado 34 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por cuanto la entidad demandada es la Red de Solidaridad Social, entidad con sede en Santafé de Bogotá.  Por tal motivo, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencias.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

1º Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2º Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

 

“...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

“Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

 

“Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.” (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

Y en otra oportunidad la Corte señaló:

 

“Con el mismo criterio, en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.”. (Auto N° 17 del 5 de abril de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía)

 

 

3º Frente al caso particular, como el Juzgado 1º Penal Municipal de Ciénaga y el Juzgado 34 Penal Municipal de Santafé de Bogotá tienen en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a su superior jerárquico común, es dicha Sala la llamada a resolver el conflicto de competencias surgido entre aquellos, mas no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el juez remitente.

 

4º Por otra parte, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación, refiriéndose al punto que aquí se define, es preocupante que los despachos judiciales continúen declarándose incompetentes para conocer de asuntos de tutela, que deben ser resueltos de manera preferente y sumaria y que, como en el caso particular, sus efectos vulneratorios ocurren dentro de su jurisdicción. También extraña que, creado el conflicto de competencias, haya autoridades judiciales que insistan en remitirlas a esta Corporación, desconociendo la existencia de un superior jerárquico común[1]

 

5º De la misma manera como lo ha puesto de presente la Corte, actuaciones como la ocurrida en este caso pueden “constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela”[2], razón por la cual se remitirá copia de esta providencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y de Cundinamarca para que, si a ello hubiere lugar, adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DECLARAR que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencia de orden territorial surgido entre el Juzgado 1º Penal Municipal de Ciénaga y el Juzgado 34 Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

 

SEGUNDO. ORDENAR el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

TERCERO. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y de Cundinamarca, para los fines anotados en la parte motiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver Autos de Sala Plena del 10 y 18 de noviembre de 1999, M.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis, respectivamente.

[2] Auto de Sala Plena del 10 de noviembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.