A054-00


Auto 054/00

Auto 054/00

 

 

ACLARACION SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

Esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, ha manifestado reiteradamente que no caben aclaraciones ni revisiones de sus fallos, salvo en casos excepcionalísimos señalados por su reiterada jurisprudencia.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para inmiscuirse en interpretaciones hechas sobre lo resuelto en fallos

 

Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación, inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio.

 

Referencia:  D-2124

Solicitud de aclaración de la Sentencia No 067 de 1999.

 

Solicitante:

Jesús Alberto Rojas Sanin

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).

 

Se decide por la Corte Constitucional la solicitud formulada por el ciudadano Jesús Alberto Rojas Sanin, para que se aclaren "los efectos" de la Sentencia C- 067 de 1999, proferidas por esta Corporación.

 

1.  ANTECEDENTES.

 

1.      El Señor Rojas Sanin, en ejercicio del derecho de petición, solicita a esta Corporación se defina el alcance de la sentencia C-067 del 10 de febrero de 1999, para establecer en su caso particular “que debe hacer”, pues señala que a folio 30 de la precitada providencia se indica:

 

“En este caso, no se encuentra fuera de la circunstancia de haber laborado en la última etapa anterior al reconocimiento de la pensión con una entidad territorial, una justificación racional y razonable para que a este sector de pensionados no se le reconozca en relación con el tiempo servido a la Nación, los mismos incrementos a que tienen derecho los demás beneficiarios de las mesadas financiadas con recursos del presupuesto nacional.

 

En consonancia con la doctrina constitucional y con el fin de asegurar la igualdad, el equilibrio, la justicia y la protección a la seguridad social  entre pensionados que se encuentran en la misma situación, se condicionará la exequibilidad del inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el sentido de entender que los incrementos que allí se establecen para  las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, deben aplicarse también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades descentralizadas nacionales y del orden territorial,  en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación.”

 

Sin embargo a folio 32 del mismo fallo, en la parte resolutiva expresa el peticionario, se omiten las palabras “descentralizadas nacionales”:

 

“Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para  las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación.”

 

Sobre el particular, expresa que: “por este motivo CAPRECOM, ME DESCONOCE LA RELACIÓN CON EL TIEMPO QUE SE TRABAJO A LA NACIÓN, y rotundamente me niega el DERECHO, que me asiste en reclamar los mencionados incrementos.” 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

Esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, ha manifestado reiteradamente que no caben aclaraciones ni revisiones de sus fallos, salvo en casos excepcionalísimos señalados por su reiterada jurisprudencia.

 

Así lo ha manifestado en diversas ocasiones; en efecto, en Auto de Sala Plena del 28 de abril de 1999 dijo la Corte lo siguiente:

 

"La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte. La Corte no podrá admitir haya extralimitación de la Corte".

 

 

Todo ello aparece de bulto en casos como el presente, en el que el solicitante pretende que la Corte se pronuncie sobre la interpretación de su propio fallo, cuando esta Corporación efectuó un análisis a la totalidad del inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998.

 

Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación, inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991.

 

Siendo ello así, la petición de aclaración solicitada, habrá de rechazarse por improcedente.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

RECHÁZASE por improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Jesús Alberto Rojas Sanin, para que se aclare la sentencia C-067 del 10 de febrero de 1999.

 

 

Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO