A054A-00


Auto 054A/00

Auto 054A/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

 

Referencia: expediente I.C.C.  - 103

 

Peticionario: Robinson Rendon Londoño

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., miércoles diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000)

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Décimo  Civil Municipal de Cali  y  Segundo Civil Municipal de Sevilla (Valle), dentro de la acción de tutela incoada por Robinson Rendón Londoño, contra la Fundación Hospital San José de Sevilla, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca -  Gobernación del Valle, y la Nación - Ministerio de Salud.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El ciudadano   ROBINSON RENDON LONDOÑO, el día 2 de noviembre del 1999, formuló acción de tutela contra los directivos de la Fundación Hospital San José de Sevilla, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca -  Gobernación del Valle, y la Nación - Ministerio de Salud, con el propósito de que el Juez de Tutela le proteja sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 11, 25, 48 y 49 superiores.

 

En efecto, aduce el actor, que mediante acta de agosto 3 de 1999, que adjunta a la demanda, la Nación-Ministerio de Salud, el Departamento del Valle-Secretaría de Salud y el alcalde del municipio de Sevilla, así como el representante legal de la Fundación Hospital San José de Sevilla, se comprometieron a cancelar de acuerdo a unos porcentajes, el pasivo prestacional del referido Hospital San José de Sevilla, frente a lo cual asumieron la responsabilidad de efectuar las operaciones presupuestales necesarias para su debido cumplimiento, situación que hasta la fecha de la presentación de la tutela no ha sucedido por lo que no se han cancelado las obligaciones laborales pertinentes, lo que afecta sus derechos fundamentales atrás referidos.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla Valle, mediante providencia de 2 de diciembre de 1999 se declaró incompetente para conocer del asunto en razón a que, en opinión de ese despacho, las autoridades judiciales de Santafé de Bogotá, y Santiago de Cali, son competentes para conocer de la presente acción de tutela teniendo en cuenta los porcentajes a que se comprometieron para el pago del  pasivo prestacional de los empleados del hospital  San José de Sevilla Valle en proceso de liquidación, conforme al acta de fecha 3 de agosto de 1999, por lo cual envió a los juzgados civiles municipales de reparto de las ciudades de Santafé de Bogotá y Santiago de Cali, copia del escrito de tutela,  para los efectos correspondientes.

 

 

El Juzgado Décimo  Civil Municipal de Cali, mediante auto interlocutorio de fecha  10 de diciembre de 1999, y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha interpretado el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, se declaró a su vez, incompetente para conocer de la acción de tutela, aduciendo que el juez de la ciudad de Sevilla, debe conservar su competencia funcional y material, para conocer de la tutela en razón a que la misma no puede ser objeto de una división, porque finalmente se trata de una misma parte demandada, por lo que ordenó la devolución de las copias de la acción de tutela  nuevamente al señor Juez Segundo Civil Municipal de Sevilla (Valle), despacho éste último, que mediante providencia de fecha 13 de enero del año 2000 decidió aceptar el conflicto negativo de competencia y en consecuencia remitió la presente actuación a la Corte Constitucional, por estimar que esta es la autoridad superior dentro de la jurisdicción de tutela para dirimir el conflicto suscitado.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutelas que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional (Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro  Naranjo Mesa).

 

2.  Teniendo en cuenta que el presente asunto ser refiere a una controversia generada entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali  y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla (Valle), y para los solos efectos de la acción de tutela hacen parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción constitucional, por lo tanto, son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada por ROBINSON RENDON LONDOÑO   contra  las directivas de la fundación  Hospital San José de Sevilla, el Departamento del Valle del Cauca a través de su Secretaría de Salud Departamental y la Nación-Ministerio de Salud.

 

3.  Ahora bien, con independencia de la materia sobre la que versa la tutela, esta Corporación reiterará su jurisprudencia[1], según la cual, "en términos generales, cuando con ocasión del trámite de acciones de tutela cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia, originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre Tribunales de Distrito Judiciales y Tribunales Administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia-  tienen igual jerarquía."

 

 

4.     Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima, que la resolución del conflicto planteado corresponde resolverla a la H. Corte Suprema de Justicia, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, por cuanto analizada la situación jurídico procesal,  cabe la aplicación analógica de las disposiciones ordinarias vigentes, debido a que los despachos judiciales enfrentados, solamente tienen un superior jerárquico común, que en este caso es la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que dichos despachos judiciales pertenecen a distintos distritos judiciales a cuya cabeza se encuentra  diferentes tribunales superiores, como quiera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla Valle, pertenece al Distrito Judicial de Buga, cuyo superior es el Tribunal del Distrito Judicial de Buga, mientras que el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali se encuentra adscrito al Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Cali, por lo tanto no existe en este evento quien dirima el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales.  En consecuencia el expediente de la referencia se enviará a la H. Corte Suprema de Justicia para los fines procesales pertinentes.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

REMITIR el expediente de la referencia a la H. Corte Suprema de Justicia, para que dicha Corporación dirima el conflicto de competencia y decida cuál de los dos juzgados debe conocer y tramitar la acción de tutela impetrada por  ROBINSON RENDON LONDOÑO, contra  las directivas de la Fundación Hospital San José de Sevilla, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca-Gobernación del Valle y la Nación-Ministerio de Salud.

 

 

Comuníquese y cúmplase.-

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   Corte Constitucional  S. Plena   Auto  017 de abril 5/95.  M.P. Dr. Jorge Arango Mejía,  Auto ICC-050 de agosto 25/99.