A057-00


Auto 057/00

Auto 057/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-097

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), respecto de la acción de tutela incoada por Angelmiro Crofort Hernández contra Ahorramás Banco de la República y otro.

 

Magistrado Ponente

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El señor Angelmiro Crofort Hernández, obrando en causa propia, instaura acción de tutela contra la Corporación Ahorramás, contra el Banco de la República y contra la Superintendencia Bancaria, a fin de que se le restauren sus derechos a una vivienda digna, a la familia, de los niños, de la tercera edad, a la paz y a la honra; los cuales ve vulnerados por parte de los accionados.

 

Manifiesta el accionante que es usuario del crédito de vivienda hipotecario No 063163584 de la Corporación Ahorramás.

 

A través de la acción de tutela pretende el accionante: que se ordene la reliquidación inmediata de su crédito, con base en la sentencia C- 383 de 1999 de la Corte Constitucional; la devolución de los dineros pagados en exceso, la indemnización por los daños materiales y morales causados; se sancione a la corporación por haber capitalizado intereses sin estar pactado en el pagaré y por haber cobrado intereses sobre intereses, que se investigue y sancione civil y penalmente por usura a la Corporación, por haber cobrado intereses de mora por encima del límite de la usura y que se haga cumplir al Banco de la República la sentencia C- 383 de 1999 de la Corte Constitucional.

 

2. El Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 17 de noviembre de 1999,  se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela al considerar que “…las tres entidades accionadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.; y, si hubo vulneración a los derechos reclamados por el tutelante, se originaron allí por la presunta inaplicación  de las Sentencias de la Corte Constitucional …”.

 

“Lo anterior con apoyo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dice: ‘Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivaron la presentación de la solicitud’”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, resolvió rechazar de plano la demanda de tutela presentada y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá D.C.

 

3. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia de 7 de diciembre de 1999, también se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, al considerar que   “… el Juez elegido por la tutelante y por tanto quien adquirió la competencia a prevención  es el Juez Noveno (9º) Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, quien erradamente decide enviar la solicitud a esta ciudad, haciendo las glosas pertinentes en correlación a la competencia, sin tener presente que la amenaza o agravio la predica el accionante de su situación actual en ese lugar frente a las divergencias acaecidas con el fallo emitido por la H. Corte Constitucional (C-383)”.

 

4. En consecuencia dispone el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., “no avocar el conocimiento de la acción del epígrafe promovida por el señor ANGELMIRO CROFORT HERNANDEZ”.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Es necesario señalar que los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los respectivos jueces o tribunales, y que únicamente corresponde a la Corte Constitucional dirimir “aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen” (Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 19 de agosto de 1998).

 

2. Como en el presente caso se trata de un conflicto suscitado entre dos juzgados civiles de circuito de diferentes distritos judiciales, pero de la misma jurisdicción, es claro que le corresponde a la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior jerárquico común, resolver el conflicto de competencia de orden territorial, suscitado entre los aludidos despachos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado.

 

Segundo. REMITIR el expediente a la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, para que ella resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander.) y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en la acción de tutela incoada por Angelmiro Crofort Hernández contra Ahorramás, Banco de la República y Superintendencia Bancaria.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General