A058A-00


Auto 058A/00

Auto 058A/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir vulneración del debido proceso de tercero interesado

 

Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia T-298/00.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide las solicitudes de nulidad de la sentencia T-298/00, presentadas por Jaime Quintero Valencia y José Ancízar Hincapié Betancourt.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     Jaime Quintero Valencia y José Ancízar Hincapié Betancourt, solicitaron a la Sala Plena de la Corporación, en escritos presentados el 8 y 9 de mayo del año 2000, la nulidad de la sentencia T-298/00 del 16 de marzo del mismo año, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

2.     Los motivos invocados por los petentes, son:

 

a.                 En ambas solicitudes se afirma que la sentencia T-298/00 "desconoce un fallo dictado por el único tribunal competente para dirimir el conflicto que fue planteado entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar", por lo que resulta contraria a lo establecido en el artículo 256 numeral 6, de la Carta Política, según el cual: "corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: ...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

b.                 José Ancízar Hincapié Betancourt, también sindicado en el proceso penal en el que se originó la tutela, añadió en su escrito que la sentencia T-298/00 sólo puede decidir válidamente sobre el derecho al debido proceso del actor, Bernardo Enrique Camacho Jiménez, y no sobre sus derechos, ya que él no intervino en el trámite de ese juicio de amparo; tal fallo, insiste, no es una decisión con efectos generales, sino particulares. "No puede lesionar los derechos fundamentales de un tercero, y sin embargo los lesiona, porque envía el proceso al juez que no corresponde contra lo ordenado en los artículos 256 numeral 6, 121 y 221 de la Carta..."

 

CONSIDERACIONES

 

1. Procedencia excepcional de la nulidad.

 

Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso". Así, esta Corporación ha aceptado que sólo de manera excepcional, la nulidad de los fallos por ella proferidos puede alegarse cuando, presuntamente, al expedirlos se haya incurrido en violación del debido proceso.

 

2. Presunto desconocimiento de la competencia privativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El primer motivo por el cual los petentes solicitaron la nulidad de la sentencia T-298/00, es el presunto desconocimiento de la competencia privativa del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

 

Al respecto, se debe precisar que en la sentencia T-298/00, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas no se pronunció sobre la providencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo de 1995, para dirimir el conflicto de competencia que ocurrió entre la justicia ordinaria y la penal militar. La solicitud de amparo de Bernardo Enrique Camacho Jiménez se dirigió contra una providencia posterior del Tribunal Superior Militar (en la que esta última Corporación consideró que era incompetente para conocer de las sentencias adoptadas en primera instancia por un Consejo Verbal de Guerra), y contra las decisiones de del Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que recibieron el proceso enviado por el Tribunal Superior Militar y, en lugar de provocar un nuevo conflicto de competencia, acogieron el conocimiento del proceso.

En esos términos, no fue la sentencia T-298/00 la que afectó el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo de 1995; la providencia que, para el Tribunal Superior Militar, el Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la Nación hizo inatendible ese pronunciamiento, fue la sentencia C-358/97,[1] por medio de la cual, la Corte Constitucional resolvió "declarar INEXEQUIBLES las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales”, incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste”, comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. Fue ésa, y no la sentencia T-298/00, la que consideró el Tribunal Superior Militar para apartarse del conocimiento del proceso penal que originó la tutela, y la que acataron el Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la Nación cuando decidieron no provocar un nuevo conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones.

 

Por lo demás, en la sentencia T-298/00 sí se consideró que esos comportamientos de las entidades entonces demandadas no constituyeron vías de hecho; pero es que no incurren en violación del debido proceso, las autoridades judiciales que acatan los fallos de constitucionalidad de esta Corte sobre las normas legales que regulan la competencia. Por tanto, es inatendible el primer motivo expuesto por los petentes.

 

 

3. El derecho al debido proceso de un tercero interesado.  

 

José Ancízar Hincapié Betancourt reclama además, que en el proceso de tutela incoado por Bernardo Enrique Camacho Jiménez -para la revisión del cual se adoptó la sentencia T-298/00-, él sólo es un tercero interesado, y sin embargo, fue afectado por dicha sentencia, pues en virtud de ella ya no será juzgado por la jurisdicción penal militar, sino por la ordinaria.

 

Este cargo contra la sentencia T-298/00, tampoco es de recibo, pues al formularlo, el petente traslada al fallo de revisión, los efectos de las providencias del Tribunal Superior Militar, el Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la Nación, sobre la competencia para conocer de un asunto penal en el que tanto José Ancízar Hincapié Betancourt como Bernardo Enrique Camacho Jiménez son sindicados.

 

Es claro para esta Corte que si las pretensiones de Camacho Jiménez hubieran sido acogidas por los jueces de tutela, también Hincapié Betancourt se hubiera beneficiado con la orden de que el proceso penal en el que ambos están comprometidos regresara al conocimiento de la jurisdicción penal militar, y ninguna vulneración se le habría infringido al debido proceso de este último; y es igualmente claro que si esas pretensiones no prosperaron, ni se produce un nuevo cambio de radicación del proceso penal, ni se vulnera el derecho fundamental del petente, de cuya responsabilidad penal seguirá conociendo la misma autoridad que adelantaba el proceso al momento de incoar Camacho Jiménez la acción de tutela.

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

No acceder a las solicitudes de nulidad de la sentencia T-298/00 presentadas por Jaime Quintero Valencia y José Ancízar Hincapié Betancourt.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz