A060-00


Auto 060/00

Auto 060/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgados civiles de distintos distritos judiciales

 

Referencia: expediente I.C.C.-105

 

Peticionario: Carlos Julio Gutiérrez

 

Magistrado sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1° El demandante Carlos Julio Gutiérrez presentó acción de tutela contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a la igualdad.

 

2° El demandante, domiciliado en el municipio del Líbano (Tolima), interpuso la acción ante los jueces civiles municipales de Santafé de Bogotá, correspondiéndole conocer de la demanda al Juzgado 56 Civil Municipal de dicha ciudad.  El titular de tal Juzgado, mediante proveído de marzo 29 del año en curso, decidió no avocar el conocimiento de la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que, como la decisión atacada por el accionante había producido sus efectos en aquel municipio y que, por lo tanto, éste era el lugar donde se había producido la presunta vulneración de los derechos del demandante.  Con tales razones, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales del Líbano.

 

3° Efectuado de nuevo el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado 2º Civil Municipal del Líbano, despacho que, por decisión de marzo 23, se declaró así mismo incompetente para conocer la acción, por considerar que, siendo los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública entidades del orden nacional, el accionante tiene posibilidad de elegir el lugar donde desea presentar la demanda.  Por lo tanto, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1º Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2º Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

 

 

Y en otra oportunidad la Corte señaló:

 

"Con el mismo criterio, en términos generales, cuando, con ocasión del trámite de acciones de tutela, cualquier juez o tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia originado en consideraciones de orden territorial o material,  deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía, con excepción de los conflictos entre tribunales de distrito judicial y tribunales administrativos, casos en los cuales la decisión corresponde a esta Corte Constitucional, pues los superiores de esas autoridades en desacuerdo -el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia- tienen igual jerarquía.". (Auto N° 17 del 5 de abril de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía)

 

 

3º Frente al caso particular, como el Juzgado 56 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y el Juzgado 2º Civil Municipal de Líbano tienen en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a su superior jerárquico común, es dicha Sala la llamada a resolver el conflicto de competencias surgido entre aquellos, mas no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el juez remitente.

 

4º Por otra parte, siguiendo lo dicho por esta Corporación, al referirse al punto que aquí se define, es preocupante que los despachos judiciales continúen declarándose incompetentes para conocer de asuntos de tutela y remitiéndolos a otros despachos, cuando estos deben ser resueltos de manera preferente y sumaria y que, como en el caso particular, sus efectos vulneratorios ocurren dentro de su jurisdicción. También extraña que creado el conflicto de competencias, haya autoridades judiciales que insistan en remitirlas a esta Corporación, desconociendo la existencia de un superior jerárquico común[1]

 

5º De la misma manera, como lo ha puesto de presente la Corte, actuaciones como la ocurrida en este caso pueden “constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela”[2], razón por la cual se remitirá copia de esta providencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Tolima, para que, si a ello hubiere lugar, adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DECLARAR que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencia de orden territorial surgido entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Líbano y el Juzgado 56 Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

 

Segundo. ORDENAR el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y de Tolima, para los fines anotados en la parte motiva del presente Auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos de Sala Plena del 10 y 18 de noviembre de 1999, M.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis, respectivamente.

[2] Auto de Sala Plena del 10 de noviembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.