A063-00


Auto 063/00

Auto 063/00

 

ACLARACION SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

 

Referencia: expediente D-2066 Solicitud de aclaración de Sentencia C-183 de 1999.  

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiuno (21) del año dos mil (2000).

 

Se provee por la Corte la solicitud de aclaración de la Sentencia C-183 de 24 de marzo de 1999, elevada por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-183 de 24 de marzo de 1999, Expediente D-2066, declaró la exequibilidad de los artículos 35 del Decreto Ley 546 de 1971 y 192 de la Ley 201 de 1995, mediante los cuales se dispone que, en relación con los funcionarios judiciales y del ministerio público, "con excepción de la pensión de invalidez, que es inembargable, las demás (prestaciones sociales), así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta en un cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre que a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deben de conformidad con las disposiciones civiles".

 

2.  El Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal, mediante oficio No. 1506 de 6 de junio del año 2000, librado en el proceso ejecutivo de María del Carmen Fonseca R., contra Hilario Contreras, manifiesta a la Corte que para ese despacho judicial no está claro si en virtud de lo decidido por la Corporación en la Sentencia C-183 de 24 de marzo de 1999, "es o no autorizado legalmente embargar salario que el demandado devenga como empleado de la Procuraduría General de la Nación", razón esta por la cual se decidió oficiar a la Corte Constitucional para que "se sirva aclarar" si esta Corporación al dictar la sentencia aludida "interpretó o tuvo tácitamente como un hecho cierto que es embargable la quinta parte que exceda del salario mínimo legal vigente que devenguen los empleados y funcionarios del ministerio público y de la rama jurisdiccional", pues, a su juicio, podría interpretarse, como lo hacen algunos jueces que ello si es posible, o que la solución opera en sentido contrario, lo cual conduciría en cada proceso, y en ese ejecutivo al que se refiere el oficio aludido de manera particular, a soluciones contrarias, razón esta que lleva a ese despacho a impetrar "en forma respetuosa y excusando el atrevimiento", a que por la Corte se haga la aclaración que solicita.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como resulta acorde con la doctrina universal y, en particular, con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de corrección o aclaración, máxime cuando la decisión judicial correspondiente resulte inequívoca, esto es que no ofrezca lugar a dudas, lo que ocurre cuando no hay lugar a anfibología en su texto  o cuando no existan oscuridades en el mismo.

 

2.  En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, esta Corporación en Sentencia C-183 de 24 de marzo de 1999, resolvió declarar "exequibles los artículos 35 del Decreto-Ley 546 de 1971 y 192 de la Ley 201 de 1995", decisión esta que no deja duda alguna de que tales normas fueron declaradas ajustadas a la Constitución Política, sin que pueda, ni siquiera por asomo, plantearse que existe oscuridad en su texto, ni tampoco que caben interpretaciones disímiles, ni mucho menos que exista equivocidad en relación con lo resuelto, razón esta por la cual no es procedente la aclaración que por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, según lo ya expuesto, se considera necesaria y urgente para resolver en el proceso ejecutivo promovido por María del Carmen Contreras R., contra Hilario Contreras, a lo cual ha de agregarse que ese despacho judicial tiene la autonomía que le garantiza la Constitución Política para la aplicación e interpretación de la normatividad vigente, campo este que no le puede ser invadido a ese juzgado por la Corte Constitucional, por lo que, en tal virtud, la solicitud a que hace referencia esta providencia habrá de denegarse.

 

III:  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENIÉGASE por improcedente, la solicitud elevada por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a que se refiere la parte motiva de esta providencia, para que se aclare la Sentencia C-183 de 24 de marzo de 1999, mediante la cual se declararon exequibles los artículos 35 del Decreto-Ley 546 de 1971 y 192 de la Ley 201 de 1995.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General