A065-00


Auto 065/00

Auto 065/00

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o adición

 

Referencia:     solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-647 de 2000.

 

Actor: Gustavo Tellez Riaño

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiuno (21)  del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el asunto de la referencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, considerando los siguientes:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Que mediante escrito de 12 de junio del 2000, el ciudadano GUSTAVO TELLEZ RIAÑO, solicitó la aclaración y adición de la Sentencia C-647 del 2000, en relación con la cual la Corte declaró parcialmente infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de Ley No. 148 de 1998 Senado de la República y 221 de 1999 Cámara de Representantes, "Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial".

 

En efecto, en criterio del ciudadano, la Sentencia de la referencia no abordó algunos puntos relacionados con algunos notarios incorporados a la carrera notarial en propiedad, por haber concursado conforme a las normas jurídicas vigentes en materia de carrera notarial en el año de 1984.

 

En este orden de ideas, refiere el solicitante de la aclaración que fue vinculado al servicio notarial desde el 24 de septiembre de 1980, cuando tomó posesión del cargo en virtud del nombramiento en propiedad surtido a su favor mediante el decreto 2360 del 8 de septiembre de ese año, e incorporado a la carrera notarial mediante resolución No. 015 de 29 de noviembre de 1984 por el Consejo Superior de la administración de justicia.

 

Según expone, la incorporación a la carrera notarial se decretó previa convocatoria a concurso, surtida mediante acuerdo No. 006 de 5 de octubre de 1983, expedida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia; y una vez practicada la evaluación correspondiente, de conformidad con las facultades que le eran conferidas a ese Consejo por los artículos 164 y 166 del decreto Ley 960 de 1970 y 97 del decreto 2148 de 1983; para entonces concurrían los presupuestos exigidos legalmente para que el peticionario fuera incorporado a la carrera notarial, según lo establecido por el artículo 176 del Estatuto Notarial. Es decir, en criterio del ciudadano, se encontraba ejerciendo el cargo en propiedad; había desempeñado las funciones de notario en propiedad por un tiempo no inferior a 4 años y cumpliendo además con todos los otros requisitos legales, circunstancias indicativas de que su situación era acorde con las bases fijadas para el concurso mediante el acuerdo No. 001 del 14 de marzo de 1984, expedido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia.

 

Así las cosas, aduce que los notarios de carrera, según dispone el artículo 181 del decreto ley 960 de 1970, únicamente deberán retirarse "cuando se encuentren en situación de retiro forzoso"  y ese retiro se producirá, bien "a solicitud del interesado", según las voces del artículo 182 ibídem, o a solicitud "del Ministerio Público o de la vigilancia notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la concurrencia de la causal".

 

En este orden de ideas, manifiesta el solicitante que las anteriores razones expuestas, lo llevan a pensar que en su caso concreto, lo eximen de cualquier obligación o deber de presentar un nuevo concurso en razón a que en su circunstancia concreta está respaldado por un derecho adquirido que le otorga estabilidad y permanencia en el ejercicio de la función notarial, ya que los actos administrativos formal y legalmente expedidos por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, son válidos y legítimos, y por lo tanto no pueden verse afectados por circunstancias posteriores o sobrevinientes, en la medida en que los mismos están sujetos a la presunción de legalidad en cuanto a los efectos jurídicos se refiere, por comportar derechos subjetivos de carácter particular fundamentados y consolidados en los principios de justicia y seguridad jurídica, conforme lo ha entendido siempre la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional a propósito de la interpretación de los derechos de los servidores públicos.

 

Por lo tanto, y conforme con el artículo 29 constitucional y el principio de favorabilidad reiterado por la ley 153 de 1887, estima el ciudadano, que es necesario que la Sala Plena de la Corte Constitucional, aclare o adicione la Sentencia proferida en el sentido de que haga salvedad en relación con los derechos adquiridos de algunos notarios, que accedieron al nombramiento en propiedad luego de haber concursado, de acuerdo a la convocatoria surtida mediante el acuerdo No. 006 del 5 de octubre de 1983 expedido por el Consejo Superior de la administración de justicia y una vez practicada la evaluación correspondiente, según las facultades establecidas en los acuerdos 164 y 166 del Decreto 960 de 1970, y el respeto de actos administrativos consolidados como los que se han expuesto.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual contra las Sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, ha manifestado reiteradamente que no caben aclaraciones ni revisiones de sus fallos, salvo en casos excepcionalísimos, señalados por la propia jurisprudencia de la Corte.

 

En efecto, en auto de Sala Plena del 28 de abril de 1999, dijo la Corte lo siguiente:

 

 

"La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte".

 

 

Todo ello parece de bulto en casos como en el presente, en el que el solicitante pretende que la Corte se pronuncie extemporáneamente sobre la interpretación de su propio fallo, cuando la Corte efectuó un análisis de constitucionalidad, a propósito de las objeciones presidenciales frente a un cargo general y en relación con el último inciso del artículo 2º y el artículo 6º del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 Senado y 221 de 1999 Cámara, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial".

 

De otra parte, la Corte estima que el peticionario trae a consideración elementos extraños a las normas examinadas por la Corte en la Sentencia cuestionada, como son los Acuerdos Nos. 001 expedido el 14 de marzo de 1984 por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, por los cuales se fijaron bases para el concurso de ingreso a la carrera notarial, y el 006 del 15 de octubre de 1984 expedido por el mismo Consejo, donde se convoca a concurso para ingreso a la carrera notarial, así como el 015 del 29 de octubre de 1984 en donde el referido Consejo incorpora a la carrera notarial a un grupo de notarios y el oficio No. 233 de 1994 (29 de noviembre) por el cual la Secretaría del Consejo Superior de la Administración de Justicia, comunica la incorporación a la carrera notarial decretada por la resolución No. 015 del 298 de noviembre de 1984, buscando la ampliación más allá de su texto de las disposiciones constitucionalmente examinadas.

 

Baste lo dicho para rechazar lo solicitado por improcedente.

 

 

R E S U E L V E :

  

RECHAZASE por improcedente el escrito presentado por el ciudadano Gustavo Téllez Riaño, mediante el cual solicitó la aclaración y adición de la Sentencia C-647 del 2000

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.-

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General