A066-00


Auto 066/00

Auto 066/00

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE RECHAZO PARCIAL-Improcedencia/COSA JUZGADA RELATIVA-Inexistencia

 

Es claro que no asiste la razón al recurrente en su súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se revoque el auto de 23 de mayo de 2000, en cuanto rechazó la demanda presentada contra los dos primeros incisos acusados del artículo 16 de la ley 344 de 1996, pues, como surge de la Sentencia C-298 de 1998, los preceptos mencionados fueron analizados por esta Corporación y se concluyó entonces que no quebrantan norma alguna de la Constitución, y que la Corte no limitó los efectos de la sentencia para que pueda predicarse de ella la existencia de cosa juzgada relativa, lo que indica que, conforme a la Carta Política y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, la cosa juzgada, en este caso, es absoluta.

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 23 de mayo de 2000. Expediente D- 2992.

 

Actor: Roberto Hermida Izquierdo

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

 

Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 23 de mayo de 1999, en virtud del cual, el magistrado sustanciador rechazó parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Roberto Hermida Izquierdo contra el artículo 16 de la Ley 344 de 1996.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Roberto Hermida Izquierdo, mediante demanda que obra a folios 1 a 29, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 16, de la Ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.

 

2. El magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 23 de mayo del año en curso (folios 50 a 52) rechazó en su numeral primero, la demanda interpuesta contra la expresión "destinará un 20 % de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo" contenida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, por cuanto respecto a ella, existe cosa juzgada constitucional (Sentencia C-298 de 1998, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

3. Por otra parte, el magistrado sustanciador, en el numeral tercero del citado auto, admitió la demanda contra el parágrafo 1o del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, por cumplir los requisitos de que trata el artículo 2 o  del Decreto 2067 de 1991.

 

4. El actor, en escrito visible a folios 54 a 61, interpuso el recurso de súplica contra lo dispuesto en el numeral primero del auto de 23 de mayo de 2000, por considerar que:

 

4.1  La demanda impetrada lo fue contra todo el articulo 16 de la Ley 344 de 1996 y no como erróneamente lo deduce el magistrado sustanciador contra los apartes resaltados del texto acusado como inconstitucional en la demanda, pues de manera expresa solicitó que se declarara inexequible por inconstitucional la totalidad del artículo 16 de la Ley 344 de 1996. 

 

4.2     Igualmente, aduce que la Sentencia C-298 de 1998 se pronunció sobre la constitucionalidad de los dos (2) primeros incisos del artículo 16 de la ley 344 de 1996, pero, el examen del vicio de inconstitucionalidad material alegado por el demandante, en los términos planteados en la respectiva demanda, se refiere exclusivamente al artículo 151 C.P., que no obstante que la Corte Constitucional amplió el debate constitucional a otros cánones Superiores, tales como los artículos 1, 3, 13, 54, 95, 150-12, 242, 334, 338, 359, 363 C.P., a ellos solamente se refirió el estudio especifico de la acción y de las normas constitucionales, razón por la cual tan sólo existe cosa juzgada de carácter relativo y, por otra parte, la norma acusada es inexequible, en razón de que ella, quebranta el artículo 158 superior, “sobre la Unidad de la Materia que debe contener obligatoriamente toda determinación legal, so pena de ser declarada inconstitucional por la violación a ese Superior canon y que considero aquejan al Artículo demandado”.

 

4.3     Expresa que “No existe a lo largo del fallo invocado, la más mínima referencia mención o análisis a la totalidad de la Constitución Política para reputar absolutamente la constitucionalidad de la norma acusada, y si no existió ese universal análisis o mínima mención, mal puede decirse que la exequibilidad de la norma declarada así a la luz de los cánones estudiados y mentados en el Fallo, lo es a la totalidad de la Carta Política. Por lo dicho, mal podría hablarse de una Cosa Juzgada Absoluta, cuando el análisis solo se refirió a determinados cánones constitucionales y no a todo su universo. En consecuencia, nunca el fallo en comento, ni como mención tangencial, tocó el tema de la UNIDAD DE MATERIA  alegado en mi escrito y contenido en el Artículo 158 Superior.”  

 

4.4       Manifiesta que del artículo demandado no puede predicarse la Cosa Juzgada absoluta, pues no basta con mencionarla para que surjan sus efectos, debe demostrase con exactitud, sin que lleve a equívocos su determinación. Para el caso concreto, la Sentencia C- 298/98 no puede reputarse como cosa juzgada absoluta por el hecho de que el fallo no restringió sus efectos como lo predica el auto al efecto impugnado, pues del contenido de la sentencia en su integridad, no aparece demostración alguna de análisis mas allá de lo anotado en esa oportunidad por el libelista Andrade Díaz y la ampliación oficiosa que a otros cánones específicos refirió la Corte Constitucional. Como fundamento de su apreciación cita el Salvamento de Voto al fallo C-700 de 1999[1], en el cual, aparece a folio 13 y 14 lo siguiente: (..) “Por lo tanto, es posible un pronunciamiento de fondo sobre normas particulares...por motivos distintos de los considerados en la anotada decisión.”

 

4.5     Finalmente el demandante en su escrito de suplica (folio 60), manifiesta que “renuncia expresamente” a la acusación de inconstitucionalidad planteada en la demanda en torno al artículo 151 C.P., por existir cosa juzgada de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-298 de 1998.   

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  El artículo 243 de la Carta Política dispuso que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio "del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional".

 

2.  De acuerdo con lo establecido por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional habrá de rechazar aquellas demandas que pretendan la declaración de inexequibilidad de "normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente".

 

3. Sobre el particular, el artículo 21 del decreto 2067 de 1991 establece que, de manera excepcional, la Corte Constitucional podrá señalar "que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia".  Ello significa, entonces, que mientras la Corte no limite la cosa juzgada constitucional, no puede, por vía de interpretación de los particulares o de las autoridades públicas, hacerse tal limitación.

 

4.  Aplicadas las nociones anteriores al caso concreto, se encuentra por la Corte que:

 

4.1.  Mediante Sentencia C-298 de 17 de junio de 1998, de la que fue ponente el magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero, entre otras disposiciones, se declararon exequibles los dos primeros incisos acusados del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias”.

 

4.2. Siendo ello así, es claro entonces que no asiste la razón al recurrente en su súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se revoque el auto de 23 de mayo de 2000, en cuanto rechazó la demanda presentada contra los dos primeros incisos acusados del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, pues, como surge de la Sentencia C-298  de 1998, los preceptos mencionados fueron analizados por esta Corporación y se concluyó entonces que no quebrantan norma alguna de la Constitución, y que la Corte no limitó los efectos de la sentencia para que pueda predicarse de ella la existencia de cosa juzgada relativa, lo que indica que, conforme a la Carta Política (artículo 243) y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, la cosa juzgada, en este caso, es absoluta.

 

5.  Conforme a los razonamientos anteriores, ha de concluirse que el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 23 de mayo de 2000, no puede prosperar como, en efecto, no prospera.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la impugnación formulada por el ciudadano Roberto Hermida Izquierdo, en recurso de súplica interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2000 visible a folios 54 a 61 de este cuaderno, providencia que se confirma en su integridad.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Salvamento Voto Sentencia C-700/99, Dr Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.