A067-00


Auto 067/00

Auto 067/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fundada en vulneración ostensible del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Alcance del cambio de jurisprudencia

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad Sentencia SU.786 de 1999

 

Peticionario: Jairo José Ruíz Medina

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

 

I. ANTECEDENTES

 

Jairo José Ruíz Medina, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2000, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-786 de 1999, proferida al resolver sobre la acción de tutela que él instaurara contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

 

Considera el solicitante que hubo violación del debido proceso en cuanto la sentencia dictada por esta Corte, según su afirmación, contraría la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia SU-047 de 1999.

 

En la Sentencia SU-047 de 1999 se consignó, en los siguientes términos, que la inviolabilidad de los congresistas es absoluta:

 

“Finalmente, si bien la inviolabilidad es específica, pues cubre los votos y opiniones en ejercicio del cargo, también es absoluta, ya que sin excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluídos de responsabilidad jurídica..

 

Este carácter absoluto se explica tanto por razones literales como históricas  y finalísticas. Así, de un lado, el artículo 185 de la Carta no establece ninguna excepción, pues protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio de sus cargos, sin distinguir qué tipo de función se encuentra cumpliendo el Senador o Representante en cuestión”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999. Ms.Ps. Drs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).

 

En el escrito del solicitante se señaló que cinco meses antes de producirse la Sentencia SU-786 de 1999, la Corporación había proferido el Fallo C-369 de 1999, en el cual se declaró inexequible el artículo 6º de la Ley 273 de 1996, por el cual se dispuso que los requisitos sustanciales de la resolución de acusación eran los establecidos en el artículo 441 C.P.P.

 

En fallo SU-047 de 1999 se dijo:

 

"…una actuación de un senador o representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad sólo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opinión debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999.Ms.Ps. Drs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero).

 

En concepto del peticionario, lo afirmado en el fallo que impugna contradice la doctrina que consignó la Sala Plena de la Corte en la Sentencia SU-047/99, en el sentido de que la inviolabilidad también opera cuando el Congreso ejerce funciones judiciales e investiga a algunos altos dignatarios. Y se pregunta: “¿Por qué razón la inviolabilidad es predicable a favor de los 108 congresistas que ejercieron funciones judiciales en el proceso Samper y no opera para el suscrito, quien de igual forma desarrolló funciones de Representante-Investigador y se le condena por prevaricato?”.

 

La Sentencia SU-786 de 1999, en criterio del impugnante, desconoció además la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-037 de 1996, según la cual los juicios ante el Congreso son de índole política y no penal. Por ello, afirmó el solicitante que “en un proceso de índole eminentemente política, quien ejerce funciones de instructor o investigador, puede ser procesado por el delito de prevaricato, que es un delito común por expresa disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional, contrariando tanto la norma constitucional, como su propia jurisprudencia de tutela”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Reiteración sobre el carácter excepcional de las nulidades de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La Corte debe repetir en este caso que no basta la inconformidad de una persona con la sentencia que le es adversa para obtener que se declare la nulidad de la misma.

 

Contra los fallos de esta Corporación no procede recurso alguno y ciertamente la posibilidad de que uno de ellos sea anulado debe partir de criterios objetivos referentes al trámite del proceso o a la providencia en sí misma, sin que pueda confundirse tan extraordinaria hipótesis con un recurso, no siendo de recibo que el uso inadecuado pero repetido de solicitudes de nulidad se convierta en nueva oportunidad para debatir el fondo de los asuntos que ya fueron resueltos mediante sentencia.

 

Ha señalado la Corte:

 

"Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente.

 

Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.

 

De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.

 

En efecto, como dicen los accionantes, si una de las salas de revisión de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una función propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe ser anulada. Así lo ha venido sosteniendo la Corporación desde el 26 de julio de 1993.

 

Pero la transgresión implícita en ese motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.

 

En ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen características sui generis, que exigen del juez la apelación a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo.

 

De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.

 

En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 013 del 5 de junio de 1997).

 

"...la solicitud de nulidad no puede convertirse, y no permitirá la Corte que se convierta, en una fórmula para que quienes quedan descontentos con las decisiones adoptadas las impugnen, pues entonces se estaría creando, en contra de la aludida norma, una modalidad de recurso que el ordenamiento jurídico ha descartado.

 

Por otra parte, el carácter extraordinario de la nulidad de una sentencia radica precisamente en que tiene lugar única y exclusivamente cuando fuera de toda duda se pruebe que ha sido violado el debido proceso al proferirla.

 

En los casos en que se alegue que ha habido cambio de jurisprudencia a partir de la decisión tomada por una Sala de Revisión de la Corte -lo que, de ser cierto, implicaría en el fondo, situaciones de falta de competencia y, por ende, vulneración del debido proceso-, la Sala Plena considera que la sola diferencia de un fallo con lo resuelto en casos anteriores similares no representa, per se y necesariamente, que el supuesto de nulidad se configure.

 

La Corte no entiende que, por existir un precedente en determinado sentido, con órdenes o disposiciones diversas a las que se adoptan en otro caso posterior, se  tenga ya una modificación de la jurisprudencia. Puede tratarse, como en este caso se trata, de que la Corporación opta por una forma específica de resolver en un proceso determinado la situación jurídica objeto de su análisis, suministrando, como lo contemplan el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, una solución adecuada al conjunto de hechos probados que han dado lugar a la tutela. Y ello sin quebrantar los principios que la Corte ha venido sentando a medida que, en casos precedentes, ha trazado la jurisprudencia constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 042 del 28 de julio de 1999).

 

En la Sentencia SU-786 de 1999, cuya nulidad se solicita, se hizo diferencia entre la función de emitir votos y opiniones -casos en los cuales opera la inviolabilidad- y la de adelantar juicios contra altos funcionarios, la que exige un proceso en cuyo trámite los congresistas que intervienen quedan sujetos a responsabilidad por las pertinentes actuaciones.

 

Así se indicó en la sentencia citada:

 

“Es evidente, entonces, que no todo lo que hace un miembro del Congreso, aun dentro del ámbito propio de su función, está amparado por la inviolabilidad, y que, en esa medida, la actividad que desarrolla puede ser materia de indagación y proceso penal, aunque dentro del fuero constitucional que radica la competencia respectiva en la Corte Suprema de Justicia.

 

En ese orden de ideas, no excede el campo de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el trámite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que, en sí mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones.

 

Así, proferir una providencia y proseguir una actuación (en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes), como la que dio lugar en el presente asunto a la investigación y posterior condena proferida contra el excongresista Jairo José Ruíz Medina, en cuanto no correspondía ni a una opinión ni a un voto suyo en ejercicio de su cargo sino a un mero acto de impulsión de un proceso en sus etapas iniciales, no era algo que pudiese ser tratado bajo la perspectiva y la protección constitucional de la inviolabilidad. Algo muy distinto de lo que esta Corte examinó en el caso resuelto mediante Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, en el que, sin duda, el proceso iniciado se refería al voto de una Representante a la Cámara en ejercicio de sus atribuciones.

 

Por tanto, en el presente asunto, investigar y sancionar penalmente la conducta del Congresista, en cuanto fuera constitutiva de delito, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, no comportaba una vía de hecho, hallándose tal Corporación facultada, como lo está, por el artículo 235, numeral 3, de la Constitución para "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" -se entiende que por conductas no cobijadas por la inviolabilidad-. En consecuencia, con arreglo a consolidada doctrina constitucional, contra las actuaciones judiciales correspondientes  ni contra la Sentencia proferida por ese alto tribunal cabía la acción de tutela”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-786/99).

 

Aparece claramente establecido que la situación contemplada en la Sentencia SU-047 de 1999 es diferente de la contenida en la SU-786 de 1999, cuya nulidad impetra el solicitante, pues mientras en la primera el proceso se refería al voto de una Representante a la Cámara en ejercicio de sus funciones, en la segunda se trató de un acto de impulsión de un proceso contra un alto dignatario.

 

No hay cambio de jurisprudencia, dada la clarísima distinción en las hipótesis materia de examen en sede de revisión de tutelas. Pero, aun si se aceptara que tal cambio se produjo, podía introducirlo la Sala Plena de la Corte Constitucional, por expresa autorización del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Ahora bien, tampoco se vulneró el principio de la cosa juzgada constitucional, toda vez que en el Fallo contra el cual se formula la solicitud de nulidad no se contradijo resolución alguna de la Corte en asuntos de constitucionalidad, y el proceso de tutela del que se trata, por su propia naturaleza, no recaía sobre normas legales sino sobre un proveído judicial que el actor consideraba contrario a sus derechos fundamentales y constitutivo de vía de hecho, cargo que no prosperó ante la Corte en razón de haber hallado ésta que aquél había interpretado erróneamente el principio constitucional de la inviolabilidad. Obsérvese que el proceso de tutela correspondiente no tenía por objeto definir la naturaleza de los juicios que se adelantan contra ciertos altos funcionarios en el Congreso, sino verificar si una sentencia de la Corte Suprema de Justicia había vulnerado o no el derecho de una persona al debido proceso.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-786 de 1999 formulada por Jairo José Ruíz Medina el 13 de junio de 2000.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                  Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                     FABIO MORON DIAZ

                         Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                                    ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                        Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General