A068-00


Auto 068/00

Auto 068/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de distintos distritos judiciales

 

Referencia: expediente I.C.C. 107

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) y el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berrío (Antioquia)

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Rodríguez Romero contra el Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

 

Jorge Rodríguez Romero formuló acción de tutela contra el Seguro Social ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander).

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, en providencia del diecisiete de marzo de 2000, señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas, el accionante erró al dirigir la acción de tutela contra el Seguro Social de Puerto Parra pues debió hacerlo contra el Seguro Social de Puerto Berrío y, por lo tanto, debió presentar su demanda ante el juez de esa localidad a donde fueron remitidos los documentos respectivos.

 

El Juez Civil Municipal de Puerto Berrío, en auto del veintiocho de marzo del presente año, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia, al señalar que el juez competente es el del lugar donde se violentó el derecho y que, como es obvio, este no es otro que aquel donde se encuentra el afectado, pues en ningún momento el peticionario indicó que se le hubieran violado sus derechos en Puerto Berrío.

 

En el presente asunto se ha presentado entonces un conflicto negativo de competencia, que se ha considerado por los remitentes, debe ser resuelto por la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9 de la Carta.

 

Corresponde a esta Corte la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, entre las cuales están precisamente las de conflictos de competencias que le corresponde entonces definir, en los términos que ya ha precisado a través de su jurisprudencia:

 

“Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela.  Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución.(Cfr.Corte Constitucional. Auto 016 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

La Corte Constitucional ha definido, a través de varias decisiones, que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común, pues de existir éste, le corresponderá definir a cuál de sus subalternos corresponde la competencia.

 

Así lo ha manifestado la Corporación:

 

“La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional. (Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias ha surgido entre dos juzgados, a cuya cabeza se encuentra, como superior común, la Corte Suprema de Justicia, es a ella a la que corresponderá dirimir este conflicto, para lo cual le será enviado el respectivo expediente.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

REMITASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que ella defina cuál de los dos juzgados municipales es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jorge Rodríguez Romero contra el Seguro Social.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                  Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                     FABIO MORON DIAZ

                         Magistrado                                                                                  Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                                    ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General