A069-00


Auto 069/00

Auto 069/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Carácter excepcional

 

VIA DE HECHO-Alcance

 

VIA DE HECHO-Elementos para la configuración

 

Referencia: expediente T- 253.719

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Alvaro Jesús Urbano Rojas, en contra de la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

La Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero, formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán[1], para que previa citación del Dr. Alvaro de Jesús Urbano Rojas.[2], se ordene revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual, ese Tribunal, confirmó el auto del 23 de febrero de 1998[3], a través del cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, que condenó a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una “vía de hecho”.

 

Los hechos que antecedieron a la acción de tutela son los siguientes:

 

1.1.    Proceso Ordinario de Responsabilidad Extracontractual

 

El Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas, promovió proceso ordinario en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por responsabilidad extracontractual, al considerar que ésta es civilmente responsable por las cantidades pagadas y no debidas y por el abuso del derecho, al instaurar en su contra un proceso hipotecario como deudor principal, por obligaciones que no había contraído con el Banco, demandándolo por el pago de obligaciones en el que eran deudores solidarios otras personas, embargándolo y secuestrándole indebidamente la piscicultura ´´El Molino´´y causándole daños por un valor que estima en 220 millones de pesos, aparte de los perjuicios materiales y morales.

  

Del proceso ordinario instaurado por el Dr. Urbano Rojas conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagarle a título de indemnización por responsabilidad civil extracontractual la suma de $ 912.227.155.51, por concepto de lucro cesante y daño emergente, más 900 gramos oro, por concepto de perjuicios morales además del valor de las costas y las agencias en derecho generadas en el proceso.       

 

1.2   Recurso de apelación contra Sentencia dictada en el Proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual

 

Dictada la sentencia en referencia, ésta es notificada personalmente a los apoderados de las partes, el día 9 de febrero de 1998, a las 11 A.M. en la Secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Enterados de su contenido los Doctores Alvaro Urbano Rojas y Gerardo Alfonso López Garcés firman como notificados, sin interponer durante el acto de notificación recurso alguno. Pasadas algunas horas, que bien pudo ser el mismo día de la notificación en las horas de la tarde o al siguiente día en las horas de la mañana, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Dr. Gerardo Alfonso López Garcés, según el decir de la Señora Gloria Eugenia Burbano citadora del juzgado, pidió el expediente y delante de ella, colocó al lado derecho de la hoja e inmediatamente arriba de su firma, la palabra “apelo” (fl. 281 de las copias, cuaderno 1). 

 

Frente a esa  manera atípica de interponer el recurso de apelación, el apoderado de la demandante señala que el propio Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas (tercero interesado) confirma que al momento de la notificación ninguna de las partes interpuso recurso, que posteriormente en forma irregular al pié de la firma suscrita en la notificación personal, el apoderado de la entidad demandada, de su puño y letra colocó la palabra “apeló”, expresión que en las horas de la mañana y como le consta al Despacho no expresó. Por lo tanto, el Mandatario de la Caja Agraria, señala que, el Dr. Urbano Rojas, se duele en realidad no de haberse interpuesto el recurso de apelación extemporáneamente, sino de ser este “mal interpuesto,” en tal virtud aduce que éste debe declararse desierto, por cuanto el recurso había de presentarse en el momento de la notificación o en su defecto mediante escrito separado al expediente dentro los tres (3) días siguientes, pasados los cuales la providencia queda ejecutoriada.

 

1.3     Decisiones dictadas en Proceso Ordinario de responsabilidad Extracontractual

 

Declaración de Desierto del Recurso de Apelación interpuesto.

 

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante auto del 23 de febrero de 1998, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 6 de febrero de 1.998, argumentando que de conformidad con el artículo 352 del C.P.C. el recurso de apelación debe presentarse en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación personal. En el proceso en referencia al momento de la notificación personal ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación y si bien el doctor Gerardo Alfonso López Garcés escribió horas después su deseo de apelar colocando debajo de su firma la palabra “apelo”, tal actuación se tiene por no interpuesta, pues el recurso no se interpuso con arreglo a las formalidades que contrae el estatuto procedimental civil; el Dr. López Garces, en el momento de la notificación personal, no manifestó su intención de recurrir la providencia, luego le quedaba interponer el recurso en forma escrita dentro de los 3 días siguientes al acto de notificación. Como quiera que tal actuación no se surtió en la forma descrita, declara desierto el recurso.

 

Recurso  de Queja

 

Surtido el trámite de la queja, el expediente llega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil-Laboral para resolver sobre “la declaratoria de desierto del recurso” interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. El Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 1998[4], estima que tal declaratoria se aviene a derecho, al haber sido éste irregularmente interpuesto, -mediante acción extemporánea del apoderado de la entidad demandada-, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, aduce como sustento que es en el momento procesal de la notificación personal, cuando el notificado puede hacer sus manifestaciones de inconformidad. Para el caso, está demostrado que al momento de la notificación personal, el apoderado de la entidad bancaria no hizo ninguna manifestación, es más, confiesa que sólo hizo la adición de la palabra “apelo” al día siguiente; pero para ese evento, la supuesta apelación ya no podía ser de recibo probatorio y al apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sólo le restaba presentar por escrito su recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación pues “aquél que hubiera podido así mismo elevar al tiempo de aquella diligencia, pero para el cual ya estaba del todo cerrada la posibilidad procesal dentro de la misma”. En ese orden de ideas, procede a confirmar la declaración de desierto del recurso de apelación.

 

 Salvamento de voto.

 

De la decisión mayoritaria del Tribunal se apartó el magistrado Dr. Carlos Carreño Raga, quien mediante escrito Salva su Voto, al considerar que el recurso de apelación se interpuso en legal forma, lo que permitía que prosperara el recurso de queja, toda vez que el apoderado de la demandada, valga decir en forma -no muy ortodoxa- puso en conocimiento de la juez de instancia su intención de apelar dentro del término de ley, situación que se materializó mediante el escrito de la palabra “apelo” en el acta de notificación del día anterior.

   

Como según, el art. 352 del C.P.C.,el recurso de apelación ha de interponerse ante el juez que dictó la providencia, al momento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, lo que en manera alguna significa que deba ser presentado en escrito separado del documento donde se asentó la notificación personal. “No encontrando entonces que la exigencia por escrito sea incompatible con la inusual apelación aquí materializada,” considera, que se debió dar curso al recurso, pues la administración de justicia tuvo conocimiento de ello, “el recurso se formula mediante la escritura personal de la palabra apelo, en un documento oficial y todo ello, se dio dentro del término que la ley considera.”

 

  1.4   Planteamiento jurídico de la parte tutelante como sustento a la viabilidad de la acción de tutela

 

El apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, manifiesta que al momento de la notificación de la sentencia en referencia no fue interpuesto recurso por parte de los notificados, pero posteriormente dentro del término de ejecutoria, la parte demandada en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, escribió la palabra “apelo” (el mismo día o al siguiente); como justificación aduce que el propio demandante no cuestiona tal hecho, lo que éste discute es que debe “declararse desierto por mal interpuesto”. Alude que la Juez de instancia indicó que el Dr. ALFONSO LOPEZ G. escribió horas después su deseo de apelar al colocar la palabra “apelo” e igualmente el Tribunal que conoció de la queja, tampoco refuta el acto confesado por el apelante, ni el momento en el cuál se estampó la palabra  “apelo” o sea que éste se hizo dentro de término, por lo cual la discusión se reduce a “si esa manera de manifestar la voluntad de apelar”, se puede tener como escrito “ idóneo para entender que se apeló.”

 

Señala que, el artículo 352 del C.P.C., versa sobre la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación y aduce que es claro en el asunto, que el recurso de apelación se interpuso por el apoderado de la entidad demandada, que éste hecho ocurrió en horas de despacho y frente a un empleado del juzgado, quién debió colocar el fechador del juzgado, porque en su concepto con ello, se debía entender que se estaba “presentando un memorial”, en forma no muy ortodoxa, pero de todas formas se estaba haciendo una manifestación de voluntad. Que esa forma de apelar no contradice, lo dispuesto en los arts. 107 y 118 del C.P.C. dado que el recurso se presentó en término y por escrito y que el funcionario que entregó y recibió el expediente, debió colocar el fechador, pero en su defecto, obra testimonio de la empleada del juzgado, que permite afirmar sin ninguna duda que dentro de término se escribió la mencionada palabra.

 

En concepto del apoderado de la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero con la “declaración de desierto el recurso de apelación” se violaron los derechos fundamentales: -Al debido proceso, concretamente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, art. 29 C.P. -El acceso a la justicia, el cual comprende no solo la prestación del servicio jurisdiccional a las personas, sino que se dé el trámite de los recursos consagrados para tal fin, evitando que el juez pueda mediante interpretaciones, desconocerlos, art. 229 C.P. -El derecho a presentar recurso de apelación, art. 230 C.P. -El derecho a la igualdad, pues se está haciendo exigencias no consagradas en la ley privando a una parte del derecho a impugnar, art. 13 C.P-.y el derecho a la prelación del derecho sustancial, art. 228 C.P.

 

Como explicación de la vía de hecho, indica que, el art. 228 de la C.P., establece que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, igualmente el art. 4º del C.P.C. precisa que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surjan en la interpretación de las normas de ese código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa, y se mantenga la igualdad de las partes. Así mismo refiere a la garantía al debido proceso (art. 29 C.P.), el cual ejerce regencia sobre los trámites procesales, con mayor razón cuando la misma normatividad procesal así lo indica, y señala el derecho que se tiene de impugnar las sentencias condenatorias.

 

Afirma que con la nueva Carta Política, el derecho a interponer el recurso de apelación y el derecho a impugnar se constitucionalizó y como el Código de Procedimiento Civil es anterior a ésta, debe ser leído a la luz de la nueva Carta, que exige que evidenciado el recurso, y su derecho a interponerlo, no deben exigirse requisitos desproporcionados o ritualistas en aras de garantizar el derecho a que éste se admita, salvo que exista impedimento legal, como sería si se interpone fuera de tiempo. Manifiesta que cualquier impedimento debe ser interpretado en el sentido más favorable al recurso y motivarse razonadamente, sin exigir el cumplimiento de requisitos y formalismos excesivos, abriendo en lo posible cauce a la subsanación y a que se decida de fondo, haciendo una interpretación que lo favorezca cuando haya dudas. Por lo tanto indica que el recurso de apelación debió ser concedido.

        

Aduce que en sus fallos, tanto el Tribunal, como el Juez de instancia, transitaron la vía de hecho, cuando miraron el recurso de apelación con la óptica de los recursos extraordinarios que son formalistas. El recurso de apelación en materia civil en Colombia es el que menos formalismos tiene dentro del ámbito jurídico, no requiere siquiera sustentarse, y debe concederse de inmediato, sin requisitos adicionales, es suficiente escribir la palabra “apelo” o sería suficiente presentar un memorial dirigido al juzgado diciendo en últimas “apelo”.

 

Señala que en el asunto en estudio se escribió la palabra “apelo” a un lado ligeramente arriba de la firma del Dr. Gerardo Alfonso López Garcés, estando entonces cumplida la manifestación de “voluntad” y su autoría por haberse colocado inmediatamente encima de su firma, y según la versión de la funcionaria del juzgado, no hay discusión sobre que lo fue, dentro de término; luego decir, entonces, que no se interpuso por escrito el recurso, es ir contra la realidad y transitar por la vía de hecho, aunque reconoce que la manera como se interpuso el recurso no fue en la forma más elegante u ortodoxa.

 

De otra parte, controvierte lo afirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán - los cuales, en su afán ritualista llegan a afirmar, que el recurso se tiene por no interpuesto, violando así el principio ´´Factum Infectum fiere nequit -lo hecho no puede devenir en no hecho- o como se afirma en palabras del propio Tribunal, “que la supuesta apelación en el citado acto ya no podía ser de manera alguna de recibo probatorio”.

 

Concluye entonces, de conformidad con lo enunciado, que es irrebatible que en el asunto se estructuran las vías de hecho que justifican la tutela por violación a los derechos constitucionales invocados y señala que en el presente caso, el Tribunal corroborando lo afirmado por el juzgado “anduvo completamente desconectado del ordenamiento jurídico, como entender que lo escrito no está escrito” y agrega que cuando el Tribunal afirmó: “y para este evento aquella supuesta “apelación” –en el mencionado acto- ya no podía ser, en manera alguna de recibo probatorio”; esta configurando un defecto procedimental que haría viable la tutela de conformidad con doctrina de la propia Corte Constitucional. 

 

Manifiesta que al tenerse por “desierto el recurso de apelación”, no se puede utilizar ningún otro recurso tal como la casación o la revisión, ni tampoco plantear excepciones por ese motivo, en el ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de condena.. Por lo tanto, solicita en concreto que se diga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil- Laboral, que ordene al juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, conceder la apelación contra la sentencia de fecha febrero 6 de 1998, por las razones expuestas anteriormente.

 

 

1.5     Etapas procesales en el trámite de la acción de tutela

 

Intervención de tercero

 

En su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, el Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas presentó memorial ratificando lo afirmado ante la juez de conocimiento, donde denunció la manera como se había adulterado el acta de notificación personal, al adicionar la parte demandada la palabra “apelo”. Procedimiento que en su criterio debe tenerse por no-escrita, al no existir certeza jurídica de la oportunidad procesal en la que se presentó el recurso, y estar demostrado que dicha anotación no se hizo en el momento de la notificación,  no debiendo constar en dicha acta al no corresponder a la realidad procesal, por lo cual, mal podría entonces el fallador de instancia tramitar un recurso que nunca se presentó, al no haberse formulado por escrito, lo que ocasionó que se adoptara la decisión de declarar desierto el recurso y aduce que no es que la ley exigiera especiales formalidades, pues no requiere de sustentación, la formalidad se limitaba a que fuera por escrito para verificar el día en que el mismo se presenta y confrontar si lo ha sido interpuesto dentro de término.

 

Cuestiona, que el accionante pretenda utilizar en su favor la supremacía del derecho sustancial frente al formal, interpretando de una manera “ amañada, sospechosa y oportunista ” lo dispuesto en el art. 228 C.P. y olvidando lo preceptuado por el art. 29 C.P. sobre el debido proceso y el art. 230 ibídem donde se estipula que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos “al imperio de la ley ”, y es precisamente la ley, la que señala la oportunidad para alegar y decretar nulidades; desconocer tal precepto en una decisión judicial es contrariar la ley, lo que conllevaría a prevaricar y por lo tanto, concluye que resulta improcedente, temeraria y de mala fe, usar la tutela como medio adicional o complementario para obtener la reapertura de un proceso que ya fue objeto de fallo con sentencia ejecutoriada desde febrero de 1998.

 

Primera Instancia

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 22 de junio de 1.999, concedió el amparo solicitado, al considerar que a la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por las siguientes razones:

 

Informa que como bien lo expresa el accionante y lo acepta el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Tribunal Superior Sala Civil Laboral, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no expresó su voluntad de apelar en la diligencia de notificación personal, sino que escribió la palabra “apeló” el mismo día o al siguiente en el que se surtió tal diligencia y dentro de la respectiva acta de notificación personal, estando dentro de término de ejecutoria de la providencia.

 

Corresponde definir, si en el caso debatido y por las circunstancias de hecho que rodearon la imposición de la palabra “apelo”, debió declarar desierto el recurso o por el contrario a pesar de lo atípico de la modalidad escogida para su presentación, y en aras de la primacía del derecho sustancial y al derecho a la doble instancia estipulados en la Constitución, correspondía accederse a tramitar el recurso, so pena de incurrir en una vía de hecho, al exigirse requisitos que la ley no ha establecido.

 

En primer término refiere al derecho de la doble instancia e indica que esta Corporación, ha precisado que, la impugnación es un derecho reconocido por el ordenamiento superior, en virtud del cuál, las partes que intervienen dentro del proceso, al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia, encuentran la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen; igualmente señala, que el derecho a impugnar o contradecir el fallo que resulte desfavorable, tiene el carácter de fundamental.

 

Alude igualmente la Sala, a la estrecha vinculación del recurso de apelación con el desarrollo del principio de las dos instancias, por cuya virtud, el superior jerárquico habrá de decidir la inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. Pasa luego a referirse a lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1.989, por el cual se optó por eliminar la obligación de sustentar el recurso dentro de los procesos civiles,  razón por la cual considera que el art. 352 C.P.C. al establecer la oportunidad y requisitos de la apelación no exige ésta obligación.

 

Precisa que en el caso concreto está debidamente acreditado que la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 era susceptible del recurso de apelación y que está demostrado que el apoderado de la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, no interpuso el recurso de apelación en la diligencia de notificación personal, sino que horas después, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

Manifiesta que los jueces están estatuídos para administrar justicia, que tal función se ejerce dentro de los lineamientos procesales que para tal efecto demarca la ley con el objetivo de no sacrificar el derecho sustancial en aras del respeto riguroso del derecho formal o procedimental. En el presente caso, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al escribir la palabra “apelo” en las condiciones anotadas anteriormente usó, “un mecanismo inusual, poco elegante y adecuado, no ortodoxo” dentro de la práctica del derecho, atípico por no atemperarse a las costumbres del litigio, pero en ningún momento ilegal o contrario a derecho.”    

 

Señala que la manifestación “escrita de voluntad”, de que la providencia que le fue adversa a la Caja de Crédito Agraria, industrial y Minero, fuera revisada por el Superior resulta inequívoca, no obstante las particulares condiciones en que fue presentado el recurso, pero de todas formas cumplió con la finalidad que la ley estatuye, para la revisión de una providencia en el grado de apelación.

 

Afirma, que al resolverse el recurso de queja interpuesto por la tutelante, la misma carece de otro medio de defensa judicial, no siendo procedente intentar los recursos extraordinarios de revisión o casación, ni plantear excepciones dentro del proceso ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de condena.

 

Considera la Sala, que en la providencia acusada y por la cual “se estimó bien denegado el recurso de apelación irregularmente interpuesto, mediante acción extemporánea del apoderado judicial”, tuvo como fundamento un requisito no previsto en la ley, como es el de exigir que necesariamente, el recurso interpuesto después de la diligencia de notificación personal, debe estar contenido en un escrito que diga “apelo” simplemente, en atención a que el mismo no exige el requisito de la sustentación y por otra, que el considerar extemporáneamente interpuesto el recurso, se aleja de la realidad pues como se comprobó y fue aceptado por las partes, la manifestación de voluntad se escribió cuando aún no había transcurrido el término previsto en la ley para apelar.

 

No se puede desconocer que el recurso de apelación existe y fue presentado en término, circunstancia que lleva a determinar que efectivamente con la decisión adoptada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo cual accede a la tutela interpuesta, dejando sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 1998 y ordenando en consecuencia, se dicte providencia que dé curso al recurso de apelación interpuesto dentro de las 48 horas siguientes al fallo.

 

Salvamento de Voto.

 

De la decisión mayoritaria, se apartó el Magistrado Dr. Jesús María Lemos Bustamante, quien indicó que la acción de tutela contra una providencia judicial sólo es procedente en el evento de existir una vía de hecho, que exige que la decisión se aparte de la Constitución y la Ley, produciendo actos arbitrarios, abusivos y carentes de fundamento objetivo, que obedezcan a la voluntad y capricho del juzgador en detrimento de los derechos fundamentales de una persona.

 

 La vía de hecho no se configura por el hecho de no estarse de acuerdo con una determinada providencia judicial o creer que el funcionario competente no observó desde cierta perspectiva un aspecto jurídico; las providencias judiciales, en cuanto correspondan al ejercicio autónomo respecto de las cuales se garantizó dentro del proceso los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, no son objeto de tutela. La providencia  objeto de la tutela no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- quien aplicó e interpretó las normas legales atinentes a la cuestión controvertida llegando a una decisión válida, razonable, y respetable. La acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede sustituir los procedimientos ordinarios.

 

Impugnación

 

 El Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas, impugnó el precitado fallo, al considerar que con el mismo se ha incurrido en una vía de hecho, al darle a la acción de tutela el carácter de instancia adicional, no contemplada en el ordenamiento legal, pretendiendo la prosperidad de una pretensión previamente rechazada y reactivando un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante sentencia ejecutoriada del 12 de febrero de 1998. De igual manera, reitera lo afirmado en su intervención como tercero interesado en los resultados del proceso y manifiesta que acoge los argumentos presentados en el Salvamento de Voto del Dr. Lemos Bustamante.

 

Segunda Instancia

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de agosto de 1.999, revocó el fallo del a quo, con fundamento en que es doctrina de esa Corporación, existente aún antes de dictarse la sentencia C- 543 de 1992[5], según la cual la solicitud de tutela no procede contra providencia judicial[6]. Igualmente manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia T- 055/94[7] sentó los elementos para que proceda la vía de hecho, los cuales fueron acogidos por el Consejo de Estado[8].

 

Estima entonces de conformidad con lo expuesto, que en el asunto sub examine no se encuentra tipificada una vía de hecho que legitime la procedencia de la tutela, ya que la decisión adoptada, lo fue con fundamento en la Constitución y en la ley.

 

 

1.6     Revisión por la Corte Constitucional

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000, mediante la cual fue revocada la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, que a su vez revocó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán del 22 de junio de 1.999.

 

Como fundamento de su decisión, la Sala Novena consideró que en uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, el mandatario de la entidad demandada, manifestó dentro de término y en forma escrita, su inconformidad contra la sentencia condenatoria,[9] que está probado dentro del proceso que el recurso de apelación, como acto jurídico existe y fue interpuesto contra providencia judicial susceptible de dicho recurso, de manera poco convencional, pero es innegable que el recurso fue propuesto, la cual quedó plasmada en el folio donde obra la notificación personal del  Dr. López Garcés, quien de su puño y letra escribió “apelo”, en horas hábiles y en presencia de empleados del juzgado, los cuales dieron fe de le actuado, cumpliéndose con los requisitos del art. 352 CPC.

 

Por lo tanto, manifestó que no es consecuente que se sacrifique el derecho sustancial so pretexto de que se requería el escrito en documento separado, máxime cuando en éste sólo se expresaría, aparte del señalamiento del juez al que se dirige, el asunto en referencia, y el nombre del apoderado, su firma y la palabra ´´apelo´´, pues la Ley, no exige sustentar el recurso. Además el ordenamiento procesal, no dispone de formalidades especiales para la presentación del escrito de apelación, ni existe sanción o efecto alguno por la interposición del recurso en forma inusual, ni consagra formalidades para los escritos presentados ante los despachos judiciales.

 

Con la proposición del recurso, se logró el cometido legal, que exige que éste debe presentarse por escrito y oportunamente y en tal sentido debe interpretarse la ley procesal, art. 4º del CPC, pues el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y las dudas que surgen en la interpretación de las normas del Código de Procedimiento, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía procesal constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

 

Señala la Sala que, cuando se impidió dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, se cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia y se incurrió en una vía de hecho, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la acción de tutela. La vía de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, la decisión judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violación del debido proceso (art. 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda a la administración de justicia (art. 229 C.P.), luego,  lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario.

 

En el caso concreto y en aras de la equidad que busca realizar la justicia, ha de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalencía del Derecho sustancial, que se atempere la rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelación en escrito separado y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, no obstante la inusual y precaria forma que se utilizó para interponer el recurso, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de la tutela denegada, pues un principio de elemental justicia, indica que en dichas circunstancias, no debe ser sancionado el recurrente con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él, la protección especial del Estado impuesta por el artículo de la Constitución, procede la tutela.

 

Lo anterior no descarta sin embargo que, el recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad: Por escrito y dentro de término. Esto con el fin de darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. Pero cumplidos estos, como ocurre en el caso concreto, la denegación del recurso se torna en una vía de hecho que consiste en privar a una de las partes del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que se produjo en virtud de la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en unos hechos inexistentes, a saber: no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 352 CPC.

 

Igualmente indica que la tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales resulta viable, siempre que la actuación judicial sea ´´Contra legem´´ o sea, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garantías de las partes dentro de un negocio, tiene la connotación de vía de hecho y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se impidió su ejercicio por cualquier medio, no obstante cumplirse los requisitos de ley exigidos para su procedencia.

 

Así mismo consideró la Sala, que la decisión de declarar desierto el recurso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán se reveló defectuosa al no prever, los efectos que para el condenado en perjuicios acarreaba la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimación de una actuación que la parte pudiera incoar posteriormente a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado en perjuicios, con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de su defensa en segunda instancia.

 

El juez quebrantó el debido proceso, cuando se limitó a aplicar el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar que este no era procedente para el caso concreto, pues, si el argumento era que no había cumplido con las formalidades en su interposición, no debió negar el recurso de alzada, y permitir su discusión ante el superior jerárquico, para que este sentara su criterio y se garantizara el principio de contradicción, necesario para precaver eventuales y posibles errores humanos.

 

Al declararse desierto el recurso de apelación en la providencia del 23 de febrero de 1998, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales no puede desconocerse, con el argumento de que no se cumplieron las formalidades legales, tal declaración cercena los derechos del demandado y constituye una vía de hecho, al soslayar el derecho material en aras del ritualismo sacramental. El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione).

 

Ha de recordarse que el principio de la doble instancia es garantía del debido proceso y su consagración constitucional expresa, denota la importancia que tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En lo que refiere al recurso de apelación en particular, como lo ha expresado reiteradamente la doctrina este recurso es “el que sirve más efectivamente para remediar los errores judiciales, pues, a diferencia de la reposición, lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, en quien se supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica”.   

 

Finalmente, frente a las denuncias del apoderado de la Caja Agraria sobre presuntas dilaciones o irregularidades ocurridas dentro del proceso, por parte de funcionarias de ese despacho, la Sala considera que la Secretaria del Juzgado y sus funcionarios hace parte de los despachos judiciales y las actuaciones de éstos comprometen a la administración de justicia(CP art. 90). Por lo tanto, no resultó claro la razón que llevó a la Juez de primera instancia y al Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuando resolvió el recurso de queja de negarle relevancia a las presuntas omisiones cometidas por alguna funcionaria(s) del Juzgado y a imputarle en cambio toda responsabilidad sobre el desconocimiento de los términos de ley, al apelante. La decisión analizada es, por lo tanto, inequitativa, pues castiga y sacrifica el derecho de defensa de una de las partes en lugar de asumir la responsabilidad que le toca por las actuaciones u omisión de los funcionarios a su servicio, trasladando íntegramente las consecuencias de lo acontecido a una de las partes y haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia dictada en su contra.

 

Aplicando los criterios anteriores la Sala Novena de revisión de Corte Constitucional, revocó la providencia de instancia que denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la primacía del derecho sustancial y a la legítima segunda instancia y, en su lugar, concedió el amparo judicial demandado.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD

 

1.   El doctor Alvaro Jesús Urbano Rojas, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000 considerando que la Sala Novena de Revisión modificó unilateralmente la jurisprudencia de la Corporación Constitucional, en especial la contenida en el sentencia de unificación SU-087 de 1999[10].

 

2.   Como causal de nulidad invoca la contenida en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, los cambios de Jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, conforme al trámite establecido en el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992, de la Corte Constitucional.

 

3.   La jurisprudencia modificada por la sala de revisión es la contenida en la Sentencia de Unificación SU-087 de 1.999 según la cual:

 

“La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para  modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya- pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

 

La vía de hecho - excepcional -, como se ha dicho - no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normalidad constitucional o legal que rige en la materia a lo que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela “(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).

 

Inclusive en caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos. “(SU-087 de febrero 17 de 1999)”.

 

4.  En el asunto que se revisó, el actor utilizó el recurso que le brindaba el procedimiento ordinario para alegar lo relativo a la posible vulneración de su derecho al debido proceso, ante el superior jerárquico del juez que profirió en su contra, valiéndose para ello del recurso de Queja, que le fue adverso. Tanto es así que, según obra en el expediente, al ejercer el recurso, lo hizo arguyendo fundamentos, los mismos que puso de presente al promover demanda de tutela.

 

5.   La acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales y la vía de hecho como razón excepcional que fundamenta el amparo y cuyo sentido restrictivo en su aplicación, tiene fundamento en lo dicho por la jurisprudencia, con base en la sentencia C.543 del 1° de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada, contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual  quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho. La Corte reitera: “…La vía judicial de hecho - que ha sido materia de abundante jurisprudencia - no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituír burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de Justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción Constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura. Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). “La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso. (SU-087de 1999).

 

6. Manifiesta que, en el caso concreto se trata de la revisión de una acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada, la cual fue en segunda instancia denegada por el Honorable Consejo de Estado quien, acogiendo la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional revocó la decisión de primera instancia y a su vez denegó la acción de tutela, por cuanto contra providencias judiciales sólo procede cuando constituye vías de hecho y nunca cuando se soporta en vías de derecho diferente, por interpretación legal de las normas sustanciales o procedimentales contempladas en los códigos bajo la excusa que dicha lectura deba hacerse a la luz de la nueva constitución de 1991. Por cuanto la Corte Constitucional retiene la denominación de vía de hecho para  aplicarla únicamente a las actuaciones de los jueces que exhiban el más alto grado de abandono de los dictados del derecho, los que sucumben ante la voluntad arbitraria del juzgador. Sin excepción, todas las salas de revisión de tutelas que integran la Corte Constitucional, así como su Sala Plena, han sostenido de manera sistemática que sólo constituyen vías de hecho los actos u omisiones de los jueces que sean clara y manifiestamente arbitrarios. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en determinar: “Los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa, y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico, Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in judicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para quienes en grado absoluto y protuberante de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere”. (T-055 de 1994).

 

Las providencias judiciales en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial, respecto de las cuales existe dentro del respectivo proceso los medios de defensa establecido por el orden jurídico, no son objeto de la acción de tutela.[11]

 

7.   Si se analiza la sentencia número T-443 de 2000 proferida por la Sala Novena de Revisión, se puede afirmar, sin temor a equivocación alguna, que dicha Sala, ha modificado de una manera unilateral la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto, consideró que el Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Laboral, ha incurrido en una vía de hecho, cuando este organismo aplicó e interpretó las normas legales (Vía de Derecho) atinentes a la cuestión controvertida y con base en ellas, llegó a una decisión racional válida y respetable.

 

Como se expresa en la sentencia de revisión objeto de la presente nulidad, y aún el mismo apoderado del ente accionante, el Tribunal apoyó su decisión en razonamientos tales como considerar que el notificado puede apelar en el acto mismo de la notificación personal y no antes ni después, en garantía de los principios de la buena fe y la lealtad procesales, y el apoderado de la entidad demandada no hizo ninguna manifestación al momento de la notificación sino que agregó la palabra “APELO” al día siguiente: pasado el momento de la notificación, y adulterado el acta donde consta dicha diligencia; extrañamente cuando en el juzgado ante el cual se presentó irregularmente el recurso de apelación, no había más funcionarios que el señor HERNAN LOPEZ, primo hermano del Apoderado de la entidad demandada y la citadora, señora GLORIA EUGENIA BURBANO PEREZ, quien “coincidencialmente”, hace vida marital con un funcionario de la sección de Sistemas y Procesos de la entidad demandada, CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, Zonal Cauca y continúa prestando sus servicios al hoy BANCO AGRARIO, cuyo nombre es ANDRES MARINO LOPEZ, de cuya unión se ha procreado un hijo de nombre GUSTAVO ANDRES LOPEZ BURBANO, lo que afirmo bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado con la firma de la presente solicitud de nulidad.

 

Aduce igualmente, que la Señora Gloria Eugenia Burbano que en su propia declaración es dubitativa y no precisa exactamente la fecha y hora en que se adulteró el acta de notificación personal, conducta atípica, poco ortodoxa que originó toda la discusión procedimental frente a la procedencia del recurso de apelación. Fue tan aberrante el error en la manera como se presentó el pretendido recurso de apelación, que la propia entidad demandada, Caja de Crédito Agrario declaró insubsistente al Dr. Gerardo Alfonso López Garces, Asesor Jurídico de dicha entidad y le revocó el poder para seguir actuando en el proceso y la señora Juez, compulsó copia a la Fiscalía para que se investigara la comisión de presunto delito de fraude procesal, de la cual anexa copia de la versión rendida por el Dr. Gerardo A. López Garcés, dentro de  la investigación preliminar ante la Fiscalía.

 

8.   Es sabia la disposición de la ley procesal civil, en sus artículos 84, 107 y 352 CPC, según las cuales para evitar este tipo de suspicacias, se exige que pasada la diligencia de notificación personal y elevada el acta correspondiente de la notificación personal; sólo se podía apelar dentro de los tres días siguientes a la notificación, mediante la presentación de un escrito en el que expresamente el apoderado de la entidad demandada manifestara su voluntad de apelar, escrito que no requiere formalidad distinta a la que debe tener nota de presentación personal y constancia de Secretaría que se hizo dentro del término de ejecutoria.

 

Y no es cierta la apreciación, que habilidosamente ha esgrimido el accionante en la tutela, que en el Código de Procedimiento civil, no se sanciona la indebida presentación de los escritos o memoriales. Lo hace el artículo 107 C.P.C., cuando exige para la presentación de los escritos, además de hacer constar la fecha de presentación, las mismas formalidades establecidas para la presentación de las demandas, artículo 84 del C.P.C., lo que no deja duda alguna, pues además en el Capítulo V “De los Deberes y Responsabilidades de las Partes y sus Apoderados”, numeral 7° del artículo 71 C.P.C. prohibiendo expresamente a los apoderados, las anotaciones marginales o interlineadas.

 

Conducta ésta, de manera irregular “atípica y poco ortodoxa” que precisamente, fue la que realizó el apoderado de la parte demandada, Caja Agraria, y que hoy por mandato de la Sentencia de Revisión de Tutela se le pretender dar efectos procesales, violando ostensiblemente el debido proceso. En torno a este tema ha declarado la Corte Constitucional: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”[12].

 

9.   Finalmente el peticionario expresa que la sentencia de revisión objeto de la presente nulidad, modifica unilateralmente la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, estableciendo una jurisprudencia novedosa y altamente peligrosa para la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, y pone en peligro el Estado de Derecho, por cuanto los recursos de apelación, podrán desde ahora, interponerse de manera tan “inusual y poco ortodoxa” que será casi imposible para los jueces y litigantes, saber si se interpusieron dentro del término legal lo que atenta con la seguridad jurídica y el derecho constitucional de cosa juzgada material, reviviendo mediante el procedimiento de la Tutela, un proceso ordinario legalmente concluído (2 años) donde se agotaron, una a una, todas las etapas procesales, donde no por causa del fallador, ni de la parte demandante, sino por la negligencia, el descuido y falta de criterio jurídico, del apoderado de la parte demandada, no accionó adecuadamente los recursos: Responsabilidad que no puede recaer sobre el aparato jurisdiccional, ni sobre la parte demandante. Igualmente insiste en que no hay lugar a que prospere la acción de tutela cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la autoridad pública haya definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.       Consideraciones previas

 

Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la declaratoria de nulidad de los fallos de la Corte Constitucional, proferidos en desarrollo de la labor de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (C.P., art. 241), es excepcional y está sometida a estrictas reglas de procedibilidad, concretadas a violaciones graves y ostensibles del debido proceso (C.P., art. 21).

 

Al respecto esta Corporación ha señalado:

 

“En efecto, el constituyente de 1991 optó por conferir a los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional, la singular consecuencia de la cosa juzgada constitucional, es decir que cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares (C.P., arts. 241 y 243), cuya vigencia en forma permanente dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta “por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna”.[13]

 

“La intangibilidad jurídica enunciada como característica de las sentencias de la Corte concluye en una impugnabilidad de las mismas, circunstancia recogida por el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 49, cuando se señala que en contra de las providencias de esta Corporación, no procede recurso alguno. Así pues, en el ámbito de la labor de la revisión eventual de los fallos de tutela de los jueces constitucionales, la única posibilidad de llegar a controvertir las decisiones de la Sala de Revisión y de la misma Sala Plena, sería en virtud de una nulidad, la cual se encuentra regida por un principio muy restrictivo de procedibilidad, ya que sólo es posible solicitarla por circunstancias extraordinarias de transgresión a la Ley Fundamental.”.[14]

 

El carácter excepcional de declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional se destacó en el Auto No. 33 del 22 de junio de 1995[15], en los siguientes términos:

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.

 

En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica.”.

 

La fuerza de cosa juzgada que el artículo 243 superior le confirió a las sentencias de la Corte es que contra ella no procede recurso alguno; de manera que, para que llegue a proceder la declaratoria de nulidad de uno de esos fallos, se requiere de la manifiesta demostración de la violación al debido proceso, ya sea por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional surtido para su expedición, o por la violación de la cosa juzgada constitucional o por un cambio de jurisprudencia con su decisión.

 

Así las cosas, en el estudio de la petición de la nulidad de una providencia de la Corte debe “adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias , perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"[16].

 

 

2.       Análisis de la petición de nulidad

 

Como se deduce de los antecedentes ya consignados en esta providencia, el peticionario presenta en la solicitud de nulidad formulada, un análisis de la doctrina constitucional donde plantea la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La vía de hecho como razón excepcional que fundamenta el amparo y el sentido restrictivo de su aplicación, razonamientos respetables, pero que no permiten arribar a la conclusión que allí plantea, como es que la Sala Novena de Revisión desconoció tales preceptos al proferir la decisión cuestionada, modificando, desconociendo o cambiando la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y más exactamente la señalada en la sentencia de unificación de Jurisprudencia SU 087 1999.

 

2.1.    Ante todo, debe reiterarse de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación[17], y de conformidad con lo señalado en las consideraciones expresadas en el fallo que ha sido motivo de la solicitud de nulidad, que la acción de tutela por principio no procede contra sentencias judiciales:

 

“3                 Acción de Tutela – improcedencia contra sentencia judicial / Vía de Hecho.

 

Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[18] en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela en contra de sentencias  judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

2.2.    Igualmente en relación, con la procedencia excepcional de la tutela en contra de sentencias judiciales, en el evento de configurarse una vía de hecho, el fallo glosado, invocó jurisprudencia reiterada de esta Corporación cuando señaló:    

 

“4 Vía de Hecho

 

No obstante lo afirmado anteriormente, ha de señalarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos casos en los que “la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho".[19]

   

En éste orden de ideas ha de manifestarse que,  es la existencia de una vía de hecho, lo que determina o habilita la competencia del juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el amparo solicitado, ante la violación grave a un derecho fundamental.

 

Es así, como esta Corporación, al analizar la procedencia de la tutela, respecto de providencias judiciales que configuran vías de hecho, ha señalado:

 

Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, también lo es que en tal fallo se permitió reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Así, en el citado fallo, la Corte precisó que no "riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales" (..) (..)

 

Más adelante, en la misma Sentencia  se expresó:

 

"No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.5 "

 

Igualmente, la Corte señaló en Sentencia T-567/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, las clases de defectos en la actuación que configuran  una vía de hecho; ellos son los siguientes:

 

“La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.´´ 

 

Con ponencia del mismo Magistrado, en Sentencia T-055 de1994, MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó además:

 

´´Tradicionalmente se ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración de una vía de hecho en la actuación estatal: 1) una operación material, o un acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesión o amenaza contra un derecho fundamental.´´ 

 

2.3.    Así las cosas, se ha de concluir que la Sala Novena de Revisión al examinar las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán y de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  proferidos en sede de tutela el 22 de junio y el 27 de agosto de 1999, frente al ordenamiento superior, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, por las razones antes anotadas, no desconoció sino que reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de expresar la improcedencia que en principio reviste la acción de tutela contra sentencias judiciales, su procedencia excepcional en caso de configurarse una vía de hecho, lo que en nada contraría la aplicación restrictiva que invoca el propio solicitante y como quiera que la preocupación de éste es el cambio de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia de Unificación SU –087 de 1999, empero como resulta evidente de la confrontación de la providencia impugnada ésta no ha sido desconocida, ni modificada, lo que permite deducir sin mayores requerimientos la improcedencia de la solicitud de nulidad planteada. 

 

2.4.    Ahora bien, en lo referente a la posible discusión, que en torno a la vía de hecho  pretende el peticionario, aunque en forma no muy clara, pues sus reparos van dirigidos primordialmente al cambio de Jurisprudencia, que como se demostró no ha operado, ha de indicarse lo siguiente:

 

2.4.1 De conformidad con los argumentos esbozados a lo largo de la actuación procesal, por parte de la entidad financiera, condena al pago de perjuicios en una suma superior a los 900 millones de pesos, la cual supera ampliamente lo peticionado por la parte demandante, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, la segunda instancia se requería para:

 

Cuestionar  la validez de la prueba pericial realizada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán y no por peritos idóneos, sobre los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante- los cuales en su concepto, la juez de instancia calculó mediante suma de valores relacionados en las pruebas documentales aportadas por el demandante, suma que ella misma liquida y actualiza al momento de la sentencia, no permitiendo que esta fuera controvertida por las partes en clara vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.

 Igualmente manifiesta que, al tenerse por “desierto el recurso de apelación”, no se puede utilizar ningún otro recurso, tal como la casación o la revisión, ni tampoco plantear excepciones por ese motivo dentro del ejecutivo que actualmente se adelanta ante el mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán con sustento en la sentencia declarativa de condena.

 

2.4.2 En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala Plena encuentra que el tratamiento dado en la Sentencia T-443 del 14 de abril del 2000 y el cual se ha dejado transcrito atrás se ajustó a los lineamientos señalados por la Corte, como con base en ellos se revocó aplicando las orientaciones indicadas por la Corte en relación con la configuración de la vía de hecho, no encontrando motivo o razón de nulidad tampoco por esta razón ni por la modificación en el cambio de jurisprudencia.     

 

 

Por consiguiente, de conformidad con lo anteriormente manifestado, la solicitud de nulidad carece de fundamento según lo visto.

 

 

IV.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

R E S U E LV E:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el doctor Alvaro Jesús Urbano Rojas,  para que se declare la nulidad de la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Integrads por los H. Magistrados Ricardo León Rodríguez Arce, Hugo José Valencia Guzmán y Carlos Alberto Carreño Raga.  

[2] Como tercero interesado en los resultados del proceso.

[3] Proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán

[4]  Ponencia del Magistrado Ricardo León Rodríguez Arce

[5] M.P José Gregorio Hernández

[6] Sentencia del 10 de marzo de 1995, expediente No AC –2501, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate.

[7] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

[9] Dictada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán

[10] Sentencia SU-087 del febrero 17 de 1.999, expediente T-175275 M.P. Dr. José Gregorio Hernández

[11] Ver Sentencias T-083/98 y SU –087/99-

[12] Sentencia T-009 de 2000 (C-543/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo.

 

[13] Auto 013 del 10 de marzo de 1999.

[14] Auto No.016 del 1o. de marzo de 2000.

[15] M.P. Dr . José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Auto 064 del 28 de noviembre de 1996.

[17] La existente e inclusive la invocada por el solicitante de la nulidad.

[18] Ver Sentencias T-008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95, T- 173/93, T- 79/93

[19] Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández G., T- 518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo.

 

5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.