A071-00


Auto 071/00

Auto 071/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cambio de jurisprudencia debe ser expreso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

 

 

Referencia: expedientes T-260107 y 261112

 

Solicitud de Nulidad de la Sentencia

T-555 del 2000

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes  Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad contra la Sentencia T-555 del 2000.

 

I. Fundamentos de la Petición de Nulidad

 

Mediante escrito presentado el día cinco (5) de julio del 2000, los actores de los expedientes referidos, solicitan a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad de la Sentencia de revisión T-555 del 2000 proferida en mayo 15 del 2000, por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas[1], por cuanto, según su parecer, la mencionada sentencia, modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente algunas decisiones relacionadas con el debido proceso, el fuero sindical, el derecho al trabajo y la acción de reintegro.

 

En efecto, en criterio de los solicitantes, la sentencia acusada contradice la doctrina de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-326 de 1999, relacionada con el derecho de asociación sindical y el principio de favorabilidad laboral en materia de fuero sindical.

 

Aducen los peticionarios, que el litigio analizado en el caso sujeto a consideración de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se contrae a determinar si frente a la supresión de los cargos de los actores, la Empresa Puertos de Colombia estaba en la necesidad de adelantar previamente el permiso por fuero sindical para despedir a los miembros de la Junta Directiva sindical por parte de los jueces de trabajo.

 

A juicio de los solicitantes, la Corte Constitucional, con su Sentencia T-555 del 2000 está negando el acceso a la administración de Justicia y por ende el debido proceso cuando no acepta que debieron haberse agotado los procedimientos o requisitos que la legislación laboral dispone en materia de fuero sindical, para reconocer un derecho cierto, indiscutible e inalienable.

 

Así las cosas, en opinión de los peticionarios, el administrador de justicia no le debe importar si una persona natural o jurídica ha muerto para reconocer un derecho cierto e indiscutible al reintegro. Afirman que con respecto a lo dicho por la Corte, destacan que este es un fallo netamente político y no en derecho, ya que la Corte se equivocó, pues, contradijo su propia doctrina, en la medida en que la legislación laboral no estableció que: "cuando un trabajador sea despedido sin previo permiso de un juez laboral, lógicamente sin haber sido solicitado por el patrono, y éste haya demandado el derecho al reintegro, el juez de instancia lo niega argumentando que como no existe física y materialmente donde reintegrarlo, éste no se puede conceder". En criterio de los peticionarios, la doctrina de la Corte así como la del Tribunal Superior de Bogotá, los convierte en legisladores, pues están creando disposiciones jurídicas no contempladas por los Códigos de Procedimiento Laboral y por la Constitución Política, transgrediendo, caprichosamente el ordenamiento jurídico, al cual están sometidos los jueces y funcionarios judiciales, más aún cuando el propio legislador, dispuso en la Ley 01 de 1991 art. 35 que "la asunción de sus pasivos los asumirá la Nación", y a su vez, el ejecutivo en el decreto 035 de 1992, artículo 22 dejó establecido que "en el caso de un proceso judicial donde se ordene un reintegro jurídicamente, éste no procederá física y materialmente sino para pagar las condenas e indemnizaciones a que haya lugar".

 

Aducen que la Corporación desconoció el derecho a la igualdad en el trato judicial en relación con otros miembros de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa Puertos de Colombia, ya que a muchos de ellos "se les reconoció el derecho a reintegro por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, entre otros, en los expedientes Nos. 23506D del 16-04-99, Sentencia Expediente No. 9407044974A del 30-06-99, Sentencia Expediente No. 650704989A del 15-06-98". Por lo que estiman que el derecho a la igualdad se está desconociendo por parte de la Corte Constitucional con la aludida sentencia.

 

Con fundamento en lo anterior, solicitan a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T-555 del 2000 por incurrir, esta última, en contradicción con la doctrina jurisprudencial de la Corporación y con lo dispuesto en las normas laborales con respecto al fuero sindical, ya que vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia de los actores, debido proceso, principio de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, por lo cual, la Corporación deberá reiniciar el trámite procesal respectivo, dictándose la sentencia que haga surtir efectos al despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, sin previa autorización judicial.

 

II.   La  Sentencia  T-555 de mayo 15 del 2000, cuya nulidad se pretende.

 

La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-555 de 2000, confirmó las providencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, de fecha 26 de agosto de 1999, y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria de 27 de septiembre de 1999, que a su vez negaron la tutela de los derechos invocados por la actora ROCIO ALICIA ROMERO SANCHEZ, contra una providencia dictada por el mismo Tribunal, Sala Laboral (Expediente No. T-260107), así como las providencias de tutela dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, de fecha 25 de agosto de 1999 y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha 28 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

 

Que la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación, mediante auto del 14 de diciembre de 1999, decidió acumular el expediente T-226112 al expediente T-260107, en razón a la identidad de los derechos invocados en las acciones de tutela así como de la parte demandada, para que sean fallados en una sola decisión de fondo.

 

La Corte en la Sentencia atacada, decidió no tutelar los derechos invocados, luego de valorar los siguientes antecedentes.

 

En efecto en el expediente T-260107, Rocío Alicia Romero Sánchez, propuso acción de tutela contra el despacho judicial referido, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que en su sentir la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 1998 incurrió en una vía de hecho, y por lo tanto pide "se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de fuero sindical promovido por ella contra Foncolpuertos", y en su lugar, se "acceda a las súplicas de su demanda".

 

Dice al fundar su petición, que fue trabajadora de Puertos de Colombia desempeñando el cargo de Secretaria II, y que a su vez formó parte del sindicato de esa entidad "SINTRAPOCOL", como vocal principal de la junta directiva, lo que acreditó con la certificación No. 37383 del 17 de enero de 1994 y resolución No. 03937 del 14 de diciembre de 1993, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirma que fue despedida el 31 de diciembre de 1993, sin el permiso de levantamiento de fuero y sin la supresión de la personería jurídica del sindicato.

 

Expone que, previo agotamiento de la vía gubernativa, demandó ante la jurisdicción ordinaria, proceso que correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual mediante sentencia del 2 de agosto de 1998 absolvió a la demandada (Empresa Puertos de Colombia), providencia que apeló y fue confirmada por la Corporación accionada el 30 de septiembre de 1998.

 

Señala, que la última incurrió, en una vía de hecho, al negar el reintegro por cuanto se fundó el órgano judicial, en que la norma superior, esto es el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, y la ley 1ª de 1991 así como el Decreto 035 de 1992, al ordenar la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, sin justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990, que por lo tanto, se constituyen en normas jurídicas aplicables al caso. En criterio de la peticionaria la providencia no tuvo en cuenta "que ni la ley, ni el decreto, ni  norma constitucional alguna, suprimen el fuero sindical, ni las convenciones, ni las disposiciones  de la CST, por el contrario el fuero sindical siempre está amparado por la Constitución en su artículo 39 superior".

 

De otra parte, manifiesta la tutelante, que si bien es cierto el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, autorizó al gobierno para suprimir empresas industriales y comerciales del orden nacional, como lo era Colpuertos, con el fin de poner el Estado en consonancia con la reforma constitucional, y especialmente, con la redistribución de competencias y de recursos que ella estableció, pero igualmente, no es menos cierto que, en desarrollo del mismo artículo superior, la ley 1ª. de 1991 no estableció mecanismos tendientes a desconocer todos los principios y derechos  fundamentales consagrados en la nueva Carta, esto es el trabajo y la asociación sindical, que son garantías protegidas por el orden constitucional, de suerte que al ser despedida sin levantarse el fuero sindical por parte de la empresa, se le desconocieron sus derechos y las normas que favorecen al trabajador tal como lo consagra el artículo 53 de la C.N.

 

Finalmente, sostiene que en otros casos similares al suyo, otras sentencias del mismo Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Laboral han decretado el reintegro de otros de sus compañeros, con lo cual estima se ha dispensado un trato desigual en la aplicación de la ley.                                          

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en fallo de fecha  26 de agosto  de 1999, resolvió no tutelar los derechos invocados por la actora, con base en las siguientes consideraciones:

 

El Tribunal, luego de plantear el caso concreto, considera que no es viable esta acción dirigida contra una providencia judicial, como quiera que de acuerdo a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el juez de tutela no puede inmiscuirse ni en la apreciación de la prueba ni mucho menos en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables a los casos concretos, como lo propone la accionante, ya que el objeto de la tutela es la protección de los derechos fundamentales de la persona y no la de servir de instrumento para resolver cuestiones litigiosas, que conlleven a una tercera instancia, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial.

 

Finalmente indica que "...en punto de la presunta incursión en vías de hecho al proferir la Sala de Decisión Laboral, el fallo de septiembre 30 de 1998, adverso a la postulante de la tutela, encuentra el juez constitucional que tanto en esa decisión como en la aclaración de voto a la misma se consignaron razonables argumentos que destierran la concurrencia de la institución jurídica invocada por la accionante y que en gracia a la brevedad se dan por reproducidos".

 

Por su parte, la accionante, mediante memorial presentado oportunamente, señala que en el fallo de primera instancia el juez de tutela, no analizó adecuadamente la situación planteada en su libelo, ni mucho menos consideró el porqué se presentó la vía de hecho, mediante la aplicación indebida de las normas jurídicas aplicables al caso por parte del tribunal cuestionado, especialmente el alcance que dicha Corporación le otorgó al artículo 20 transitorio de la Constitución, pues la Sala accionada no tuvo en cuenta, en el momento de analizar el caso concreto sometido a su consideración que la norma a aplicar era la ley 01 de 1991, con sus  decretos reglamentarios, los cuales no tienen una relación directa con el artículo 20 transitorio, ya que dicha ley 1ª de 1991, fue expedida el 10 de enero del mismo año, es decir, antes de que entrara en vigencia la nueva Constitución.

 

La Sala Civil -Familia -Agraria de la H. Corte- Suprema de Justicia, en providencia  de 27 de septiembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

 

"La Corte no vacila en estimar que la presente acción de tutela es vana, toda vez que de conformidad con la regla general imperante en el derecho constitucional que desterró la procedibilidad de este mecanismo contra las providencias o actuaciones judiciales, dichos  actos no tienen vocación de provisionalidad, y no se puede aducir vulneración de las garantías del debido proceso si se ha disfrutado  de los medios de defensa previstos para las actuaciones judiciales y menos todavía si se ha tomado parte en ellas hasta su conclusión y se ejercieron o debieron ejercerse los recursos que allí se ofrecían.  Del mismo modo, el conductor de la tutela no puede extender su poder  de decisión hasta resolver sobre la cuestión litigiosa o los derechos que se controvierten en los procesos, ni proceder a dictar instrucciones que interfieran, obstaculicen o modifiquen los actos del juez de conocimiento, porque ello representaría una invasión en la órbita funcional de éste, con desmedro para los principios de independencia, autonomía y desconcentración de la función judicial,  además de que  "...al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art.  29 CN), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso".

 

De otra parte, estimó la Corte Suprema de Justicia:

 

"...que en los circunscritos casos en que tales actos se profieran con fundamento en la sola voluntad caprichosa o arbitraria del respectivo funcionario, sin sujeción al imperio objetivo de la ley, esto es, engendrando una vía de hecho causante de quebranto en los derechos fundamentales, y el afectado no pueda esgrimir otro medio judicial eficaz para  su protección, cabe la acción de tutela; aunque la orden judicial que imparta el juez constitucional no debe tocar el problema litigioso que se debata en el respectivo proceso, sino que  debe limitarse a la remoción del acto con el cual se produce la violación o amenaza."

 

Por último considera la segunda instancia que:

 

"Ni siquiera desde este restringido ángulo puede hallarse razón a esta solicitud constitucional, toda vez que con independencia  de ser acertada o no la decisión que aquí se cuestiona, obsérvese que no es fruto del capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial accionada, sino que emergió de un criterio hermenéutico en torno al problema debatido que no aparece como irrazonable, ni constitutivo de una vías de hecho, pues los tópicos de las interpretaciones o disquisiciones legales, no pueden someterse al escrutinio excepcional del juez de tutela, salvo en los casos en que sean claramente arbitrarios, porque de lo contrario se apocaría la competencia del juez   natural para solucionar los asuntos que la Constitución y la ley han puesto bajo su conocimiento".

 

"...

"... tampoco puede encontrarse cercenamiento al derecho a la igualdad por la disparidad de criterios entre las salas de decisión del Tribunal en torno a problemas similares, porque como lo ha  precisado esta Corporación "...aunque es deseable la unificación de los criterios interpretativos de los jueces, no funda una violación al derecho a la igualdad la circunstancia de que distintas oficinas  judiciales apliquen la ley con interpretaciones jurídicas  diferenciadas, puesto que en tales casos no hay un trato discriminatorio sino que se  trata  de la aplicación de la ley  mediante conceptos diversos que se justifican  por la necesidad de preservar los ya aludidos principios de autonomía e independencia funcional de quienes administran  justicia." 

 

De otro lado, en el expediente T-261112, el señor OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, a través de apoderado, decidió incoar acción de reintegro por fuero sindical contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que fue despedido sin tener en cuenta su condición de aforado sindical como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, que igualmente, cuando se liquidó la sociedad Puertos de Colombia, aduce que las directivas de la empresa no levantaron el fuero sindical, conforme al permiso que debe emitir el juez competente, tal como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, inició acción procesal de carácter laboral, la que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del libelista, decisión, que a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias, que la acción laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones judiciales, el señor Otmar Rafael Amaya, interpuso acción de tutela, por estimar que las actuaciones judiciales de instancia, incurrieron en una vía de hecho, en la medida en que los jueces no interpretaron cabalmente el artículo 6 del C.P.L.  El proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y confirmado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No obstante lo anterior, recuerda que la Corte Constitucional, luego de seleccionar el caso sub lite, mediante Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), amparó su derecho al debido proceso, fundamentada la Corporación, en que las decisiones judiciales, objeto de recurso violaron el derecho al debido proceso del actor, por cuanto, el término de la prescripción establecido en el artículo 6 del C.P.L. fue incorrectamente contado por parte de los jueces ordinarios laborales, razón por la cual esa Corporación declaró, "sin valor la actuación seguida por el a-quo en el proceso ordinario laboral, y en su lugar, dispuso rehacer la actuación", bajo el entendido, que la acción de reintegro no estaba caducada o prescrita. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dictó una nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999, en la cual, confirmó nuevamente la providencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito, al razonar el Tribunal que el artículo 20 transitorio de la Constitución, y la Ley 1ª de 1991, si facultaban a la administración de la empresa Puertos de Colombia, el despido del accionante en tutela, sin tener en cuenta inclusive su condición de directivo sindical amparado por el fuero pertinente.

 

Ante esa actuación procesal, el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle, decidió incoar una nueva acción de tutela (la que corresponde al expediente T-261102)contra la sentencia de 9 de abril de 1999, por cuanto, estimó que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, desconoció los parámetros dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1999, por lo que solicita que el juez de tutela proteja su condición de directivo sindical aforado y le ampare los derechos al debido proceso y al trabajo, dando aplicación efectiva al principio de favorabilidad laboral y se ordene su "reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto hasta su efectiva reincorporación".

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 25 de agosto de 1999, decidió negar la acción incoada al considerar que:

 

"La Sala Laboral de este Tribunal, al sentar su criterio respecto a la interpretación del artículo 20 transitorio de la Constitución, encontró, luego de un `prolijo análisis, que no procedía demandar la autorización al juez del trabajo para la terminación del vínculo laboral de los trabajadores aforados, al consagrar aquella una causa constitucional legal de terminación del contrato que no tipificaba el despido, motivación ala cual acomodó la resolución.

 

Y si a esto se agrega el pensamiento plasmado por el Magistrado que al aclarar el voto y al compartir la decisión, pero no las motivaciones del fallo, se tendrá en realidad un marco jurídico que impide al juez constitucional en sede de tutela afirmar, con evidencia, que por el Tribunal se incurrió en una vía de hecho por ignorar unas disposiciones, omitir su confrontación con otras de la misma normatividad superior o plasmar un criterio totalmente ajeno a su espíritu ignorando el principio de favorabilidad del trabajador, porque éste, como norma de hermenéutica, no podía originar, como se pretende por el tutelante, el desconocimiento de hechos cumplidos de un lado, y de otro que la aplicación del memorado artículo 20 transitorio era la disposición llamada a orientar la determinación del conflicto.

 

En conclusión, no existe elemento de juicio que lleva al Tribunal en esta sede a afirmar, con interpretación contraria a la que tuviera en consideración la Sala Laboral para fundamentar la sentencia, que se vulneró uno cualquiera de los derechos fundamentales del tutelante, y específicamente que se hubiera ignorado el comentado principio de favorabilidad para adoptar una conclusión como la plasmada en aquélla."

 

En su debida oportunidad procesal, el demandante impugnó la providencia del a-quo, al considerar que la interpretación dada por este juez, al artículo 20 transitorio, de la Constitución Nacional, el cual no es aplicable a su caso, pues, la Ley 1ª de 1991 y los decretos 35 y 36 del año de 1992, que regulan el régimen laboral de los trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia y el Fondo Pasivo Social de la referida entidad, no desconocen el artículo 39 superior, que consagra el fuero sindical, y por lo tanto, el juez de tutela desconoció los criterios plasmados por la Corte Constitucional T-01 de 1999 que tuteló los derechos inicialmente invocados. Así las cosas, solicita que el juez de tutela, reitere los lineamientos jurisprudenciales establecidos en dicha sentencia de la Corte Constitucional.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999 decidió confirmar la providencia cuestionada al estimar que:

 

"No observa la Corte que en aquella decisión una vía de hecho. De una parte, porque cuando el Tribunal aceptó que el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle era aforado, estaba admitiendo todas las consideraciones de la Corte Constitucional para su reconocimiento, sin que allí se estuviera desconociendo que no tenía acción para demandar o que ésta hubiese caducado o prescrito por razón del cómputo del plazo de dos meses. Por el contrario, la Sala no discutió ese punto sino que reconoció directamente su calidad de aforado y su potestad para demandar.

 

Y de la otra, porque la providencia impugnada no infringe decisión alguna de la Corte Constitucional sobre el tipo de acción del aforado, sencillamente porque nada dijo esa Corporación respecto de ese particular. Por el contrario, dejó en libertad al Tribunal, para que, en sede de instancia natural, lo definiera según los hechos, pruebas y normas jurídicas, como en efecto ésta lo hizo."

 

La Corte Constitucional, luego de notificar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las acciones de tutela incoadas por los actores, conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 1689 de 1997, resolvió confirmar las Sentencias de tutela proferidas por los jueces de instancia, esencialmente porque de acuerdo con todos los elementos de juicio que obraban en el expediente y de las pruebas aportadas a las diligencias, estimó la Sala Séptima de Revisión, que las Sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fechas 30 de septiembre de 1998 y 9 de abril de 1999 que negaron el reintegro por ausencia de existencia jurídica de la entidad, en razón a su liquidación dispuesta por la Ley 1ª de 1991, se avienen a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia, especialmente, la doctrina vertida en la Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), a propósito de la referida ley, así como la Sentencia T-729 de 1998, y lo dispuesto también por la jurisprudencia de Casación, de 2 de diciembre de 1996 de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, en criterio de la Corporación, las decisiones cuestionadas, no constituyeron vías de hecho, sino interpretaciones legítimas elaboradas por los jueces competentes, que no comportaban, por lo tanto, decisiones caprichosas ni arbitrarias, ni irracionales por parte de la Sala Laboral del referido Tribunal, independientemente, de que se avale o no se comparta el argumento esgrimido por los jueces laborales pertinentes, al resolver el problema jurídico de fondo, pues, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, mientras la decisión judicial sea razonable y no lesione derechos fundamentales no puede ser desconocida por el juez de tutela.

 

III. Consideraciones de la Corte

 

1. Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, resolver si la Sentencia T-555 del 2000, puede ser anulada o no, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.  La Materia

 

En diversos autos y sentencias esta Corporación[2] ha estimado que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario y especial, por lo que la petición de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte, debe precisar la razón  en virtud de la cual ella se estima procedente, pues se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el hipotético caso de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

En efecto, en auto de fecha 5 de junio de 1997, la Sala consideró:

 

“…

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“……

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.”

 

De otro lado, también ha sido criterio de esta Corte que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, en virtud de la autonomía interpretativa del juez, por lo que, en el mismo auto la Sala Plena de la Corte agregó que:

 

“De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

“…..

 

“En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia, según la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un carácter  extraordinario.

 

3. El debido Proceso y el Caso Concreto

 

En el presente caso, a juicio de la Sala Plena, la fundamentación contenida en el escrito mediante el cual se solicita la nulidad incluye razones que corresponde a una interpretación personal de los solicitantes, la cual, desde luego, difiere de las aceptadas, en su momento por la Sala Séptima de Revisión. En criterio de la Corte, ninguna de las motivaciones invocadas por los peticionarios conducen a concluir en la violación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión al dictar la Sentencia atacada.

 

En efecto, el argumento central para sostener la nulidad consiste en que la Sala Séptima de Revisión de la Corte, desconoció la Sentencia T-01 de 1999, así como lo dispuesto por la legislación laboral, en relación con el fuero sindical y la acción de reintegro y lo previsto por el legislador en cuanto a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 01 de 1991 y el Decreto 035 de 1992, en el sentido de aceptar la orden de revinculación a Foncolpuertos de los trabajadores despedidos injustamente de la antigua empresa Puertos de Colombia. Igualmente, a juicio de los actores, la Corporación dispensó un trato judicial diferente si se compara con el tratamiento recibido por los jueces laborales en relación con otros miembros de la junta directiva del sindicato, quienes si fueron reintegrados por otras Subsecciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en diversos fallos laborales que al efecto citan. Es decir, en criterio de los peticionarios, en los casos estudiados y analizados por el referido tribunal y el evento estudiado por la Corte, existen circunstancias y hechos similares al juzgado en su oportunidad por la Corte en la decisión judicial atacada, cuyas consecuencias son divergentes, lo que procura un trato injusto e inconstitucional por parte de esta Corporación.

 

En el caso concreto sometido a análisis, la Corte consideró que las Sentencias proferidas por los jueces de instancia, se ajustaron a derecho, esencialmente, porque de acuerdo con todos los elementos de juicio que obraban en el expediente y de las pruebas aportadas a las diligencias, las Sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fechas 30 de septiembre de 1998 y 9 de abril de 1999 que negaron el reintegro por razón de la inexistencia jurídica de la entidad, en virtud a su liquidación dispuesta por la Ley 1ª de 1991, respetaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia, especialmente, lo sostenido por esta Corte, en la Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), a propósito de la constitucionalidad de la referida ley, así como la Sentencia T-729 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), y lo dispuesto también por la jurisprudencia Laboral, especialmente la Sentencia de 2 de diciembre de 1996, de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, en criterio de la Corporación, las providencias cuestionadas, no constituyeron vías de hecho, sino interpretaciones legítimas elaboradas por los jueces competentes, las cuales no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, pues éste estaría invadiendo órbitas vedadas por la Constitución y la Ley.

 

De otra parte, en criterio de la Corte, no se podía pretextar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, hubiere desconocido la Sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1999, sobre el proceso de Otmar Rafael Amaya Ovalle contra FONCOLPUERTOS, ya que, en opinión de la Corporación, la mencionada Sentencia T-01 de enero 14 de 1999, únicamente decidió tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque, la Sentencia de la Sala Laboral anterior, es decir la No. 21434 del 18 de marzo de 1997, desconoció, con su interpretación normativa, el derecho de favorabilidad del trabajador, impidiéndole a éste ejercer la acción de reintegro y tener acceso a la administración de justicia, pues el juez del trabajo no tuvo en cuenta los dos meses, como término para la interposición de la acción de reintegro dispuestos por el artículo 118 C.P.L; así como por no observar el agotamiento de la vía gubernativa, el cual consagra un término mayor entratándose de trabajadores oficiales al servicio de una entidad de derecho público, por lo que ordenó, que una vez se presentara la correspondiente acción, ella debía ser analizada en los estrados judiciales, conforme a los presupuestos establecidos en la ley.

 

En este orden de ideas, estimó la Corte que la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de 9 de abril de 1999, que dijo darle ejecución a la providencia de la Corte Constitucional (T-01 de 1999), se basó en dos fundamentos específicos. El primero consistió en que el demandante sí era aforado y que tenía derecho a utilizar una acción de fuero sindical, pero a renglón seguido, dispuso que "...definido que el demandante para el 31 de diciembre de 1993 se encontraba amparado por la garantía foral, procede la Sala a determinar si se dio o no el hecho del despido invocado en el libelo, hecho que controvirtió la entidad en la contestación de la demanda, observando la Sala que en relación con este aspecto, el hecho del despido aparece acreditado en la documental de folio 55, aportada por el representante legal de la entidad.   Por tal motivo de la liquidación de la empresa ordenada por la ley 1ª de 1991, la totalidad de los cargos desempeñados  por trabajadores oficiales fueron suprimidos y en consecuencia se cancela su contrato de trabajo a fecha 31 de diciembre de 1993, y hasta el cual usted prestará sus servicios (fl. 22). El segundo fundamento señalado por la providencia fue aquel, según el cual, la acción que procede no era la de reintegro sino aquella de indemnización, pues a criterio de la Sala tenía plena aplicación "lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en distintas providencias..., donde el desarrollo de la norma constitucional transitoria señalada, también fueron suprimidos cargos.  Si bien estas providencias e dictaron en proceso ordinario, se hizo énfasis en la imposibilidad del reintegro, supuesto igual al presente, procediendo las distintas súplicas derivadas del despido injusto e ilegal a saber:  indemnizaciones por despido injusto, pensión sanción, pero no es competencia del fallador en el proceso de fuero sindical, examinar aquellas sino sólo el reintegro como violación a la garantía foral (folio 26).

 

Visto lo anterior, no observó la Corte, que la decisión judicial referida constituyese una vía de hecho, pues, de una parte el Tribunal aceptó que el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle, era aforado, y con ello atendió todas las consideraciones de la Corte Constitucional, conforme a la Sentencia T-01 de 1999, y de otro lado,  porque la providencia impugnada no infringió ningún criterio expuesto por la Corte Constitucional sobre el tipo de acción del aforado, sencillamente, porque nada dijo esta Corte respecto a ese particular, ya que, en la parte motiva de la Sentencia T-01 de 1999, esta Corporación dejó en libertad al Tribunal para que, en sede de instancia judicial lo definiera según los hechos, pruebas y normas jurídicas, como en efecto ésta lo hizo.

 

Así las cosas, en opinión de la Sala Plena, la Sentencia T-555 del 2000 de la Sala Séptima de Revisión, no modificó la jurisprudencia de la Corte a propósito de la vía de hecho en materia judicial, por el contrario a lo estimado por los peticionarios, en la aludida sentencia, se recogió la doctrina expuesta por esta Corporación en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vía de hecho en materia de interpretación, en el sentido de estimar que los presupuestos materiales de la vía de hecho se configuran únicamente cuando las providencias atacadas carecen de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a las normas jurídicas aplicables; situación que no se produjo en los expedientes estudiados.

 

Finalmente la Sala Plena de esta Corporación recordará nuevamente el criterio expuesto en el auto de 3 de junio de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, en cuanto al alcance de la solicitud de nulidad contra las sentencias de tutela emanadas de esta Corporación y reiterado en auto de junio 30 del mismo año.

 

En efecto, expuso la Corte:

 

“…. en concordancia con todo lo anterior, la Corte debe recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporación pues éstas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (C.P. art. 243).  Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontación abstracta entre normas, esto es, una discusión esencialmente jurídica, es claro que es prácticamente imposible que ocurran esas protuberantes vías de hecho en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal razón, esta Corporación procederá a rechazar in limine, y con una muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen,  que pudo ocurrir una vía de hecho, situación que, reitera la Corte, sería de muy excepcional ocurrencia. Además, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jurídicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta vía de hecho, podríamos estar en presencia de un abuso del derecho por acción temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecuniarias previstas por el ordenamiento.” (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Por lo tanto, se concluye que si no hubo cambio de jurisprudencia, tampoco se dio la violación del debido proceso en la Sentencia objeto de nulidad, por lo cual no tiene lugar la pretensión de los ciudadanos Rocío Alicia Romero Sánchez y Otmar Rafael Amaya Ovalle, en cuanto a la nulidad de la Sentencia T-555 del 2000 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

IV. Decisión

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

No acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia T-555/2000, proferida por la Sala Séptima de Revisión, por ser manifiestamente improcedente.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Integrada por los HH.MM  Fabio Morón Díaz -quien actuó como ponente-, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

[2] Auto  3 de junio/98. MP Dr. Alejandro Martínez Caballero

  Auto 30 de junio/98  MP Dr. Fabio Morón Díaz

  Auto  5 de junio/92   MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo

  Auto  27 de junio/96 MP José Gregorio Hernández Galindo