A072-00


Auto 072/00

Auto 072/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cambio de jurisprudencia debe ser expreso

 

JUEZ DE TUTELA-Necesidad de introducirse en el fondo del asunto a examinar

 

 

Referencia: expediente T-244330

 

Solicitud de Nulidad de la Sentencia

T-030 del 2000

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes  Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad presentado contra la Sentencia T-030 de 2000.

 

I. Fundamentos de la Petición de Nulidad

 

Mediante escrito presentado el día veinte (20) de junio de 2000, la actora del expediente referido, le solicita a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad de la Sentencia T-030 de 2000, proferida el 25 de enero del mismo año por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas[1], por cuanto, en su criterio, la mencionada sentencia modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, careciendo de competencia para el efecto, ya que según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, tales modificaciones exigen un pronunciamiento del Pleno de la Corte.

 

En efecto, según la solicitante, la sentencia acusada contradice la doctrina de la Corte Constitucional, consignada, entre otras, en las Sentencias T-465 de 1995, T-590 de 1998, T-756 de 1998, T-645 de 1998 y T-590 de 1998, en las cuales se reivindica el derecho a la vida, el derecho a la salud, la prevalencia de los derechos de los niños y el derecho a tener una familia; invoca también como fundamento de  su petición, el desconocimiento de los límites a la diversidad cultural, establecidos por esta misma Corporación.

 

Aduce la peticionaria, que debe insistir en los argumentos que expuso en su demanda de tutela y que reiteró ante esta Corporación, para rechazar la decisión que ordena el retorno de los menores indígenas U´WA a su comunidad, pues la misma pone en grave riesgo la integridad física y moral de los mismos, y es abiertamente contradictoria con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, “...que siempre ha promovido la protección a la vida”.

 

La solicitante en efecto reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela, a través de la cual le solicitó al juez constitucional, que le ordenara al I.C.B.F. proceder a la declaratoria de abandono de los menores e iniciar de inmediato el proceso de adopción, petición a la que se oponían los padres de los gemelos y la comunidad indígena a la que pertenecen. Dicha acción de tutela en primera instancia fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual decidió tutelar los derechos de los gemelos, ordenándole al I.C.B.F. “...continuar con la definición de la situación legal de los menores ... mediante el trámite o proceso administrativo de protección correspondiente”, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Como se anota en la sentencia que la peticionaria solicita que se anule, “...en cumplimiento del fallo de tutela del Juez Constitucional de primera instancia, posteriormente confirmado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la Defensora de Familia de Saravena continuo con el proceso administrativo de protección y en desarrollo del mismo expidió la Resolución No. 161 de 30 de junio de 1999, mediante la cual declaró en situación de abandono a los gemelos Aguablanca Correa y ordenó que se iniciaran los trámites de adopción. Dicha decisión fue impugnada por los padres de los menores en el momento de la notificación y posteriormente por el Asesor Jurídico de la comunidad U´WA; del recurso le correspondió conocer a la Directora Seccional de la Agencia Arauca del I.C.B.F., quien a través de la Resolución No. 01 de 20 de septiembre de 1999, revocó la decisión de la Defensora de Familia de Saravena, y en su lugar ordenó que los menores retornaran al seno de su familia y de su comunidad.”

 

Insiste la solicitante en el incidente de nulidad que presenta ante la Corte, en que la comunidad U´WA “...ha mantenido una larga costumbre según la cual “...la comunidad indígena de Aguablanca no puede recibir gemelos, ya que los caciques ordenan no recogerlos en el lugar que nacieron, pues consideran que se presenta contaminación en la comunidad...En el caso de los gemelos la mamá no los mata, sino que los abandona y la naturaleza los desaparece...”, y que si bien es cierto dicha comunidad a través de acta la ha replanteado, ello no constituye garantía suficiente para los derechos de los niños.

 

 

Para ella, la sentencia que acusa contradice reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que señala que el Estado debe proteger al individuo cuando el núcleo esencial de su derecho a la vida se afecte por amenaza inminente y grave, mucho más si se trata de un menor de edad.  En su opinión, la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión a través de la sentencia T-030 de 2000, desconoció la doctrina constitucional, que establece que “...el derecho a la vida comporta como extensión el derecho a la integridad física y moral, así como el derecho a la salud...”, ya que “...no se puede establecer una clara línea divisoria entre esos derechos, porque tienen una conexión íntima y esencial”.

 

La decisión que solicita que se anule, según la peticionaria, también desconoce que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la vida es un valor superior y el derecho de “...mayor connotación jurídico-política”, pues de el depende el goce y disfrute de los demás derechos.

 

Así mismo, según la peticionaria, la Sala Séptima de Revisión a través de la sentencia que acusa, le dio prevalencia al principio de autonomía de las comunidades indígenas, imponiéndolo, en el caso concreto, sobre el principio fundamental consagrado en el artículo 44 de la C.P., que establece, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que los derechos de los niños priman sobre los de los demás. En su criterio, el fallo que solicita que se anule desconoció reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que señala que los pueblos indígenas pueden actuar de acuerdo con sus propias normas, siempre y cuando ellas no contradigan ni vulneren las de la Constitución Política.

 

De otra parte, agrega la solicitante, la decisión consignada en la sentencia T-030 de 2000, también modificó la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho a tener una familia, pues, señala, la Corte ha dicho que el mismo “... no significa necesariamente que debe ser consanguínea y legítima...”, sino que también se traduce en “...el derecho a que provisionalmente el niño tenga su hogar amigo o su familia sustituta.”

 

La peticionaria también reitera el argumento de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, que le sirvió para sustentar la demanda de tutela, pues insiste en que “...al regresar los menores al seno de una comunidad que los considera impuros”, éste se estaría vulnerando, por lo tanto, sostiene que la decisión adoptada por la Sala de Revisión, a través de la cual confirmó los fallos de instancia, modificó la jurisprudencia de la Corporación , “...que no en pocas oportunidades ha protegido el derecho a la igualdad y a la no discriminación”, especialmente en tratándose de menores.

 

Por último, en opinión de la peticionaria, la decisión que solicita que se anule desconoció igualmente la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a conservar la diversidad cultural, del cual son titulares las comunidades indígenas, la cual ha sido clara en señalar que la protección del mismo tiene límites, y que ellos se configuran cuando se pretende la realización de conductas que “menoscaban el núcleo fundamental de los derechos humanos” (Sentencia SU-510/98); la Corte, agrega, ha sido al señalar que es aceptado “...que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana..”

 

Con fundamento en lo anterior, la peticionaria le solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional, declarar la nulidad de la Sentencia T-030 de 2000 por incurrir, según ella, en violación del debido proceso, dado que la Sala de Revisión que produjo esa decisión, modificó y desconoció abiertamente la  jurisprudencia constitucional, la cual sólo puede ser variada por el Pleno de esta  Corporación.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Consideraciones previas

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 y 243 de la C.P., los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional que le corresponde ejercer, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que tienen carácter definitivo y que son obligatorios tanto para las autoridades públicas como para los particulares, característica que encuentra fundamento en “...razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna”.[2]

 

La intangibilidad de las sentencias de la Corte Constitucional, está claramente enunciada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que establece que contra las providencias de esta Corporación no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, advirtiendo que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule aquel que se acuse.

 

Es decir, que el presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad, en lo que hace a las sentencias de la Corte Constitucional, se rige por un principio restrictivo, pues sólo es posible solicitarla “... por circunstancias extraordinarias de transgresión a la Ley Fundamental”[3], sobre la cuales esta Corporación se pronunció a través de Auto de Sala Plena No. 13 del 10 de marzo de 1999[4], en los siguientes términos:

 

“ (...) cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

 

En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Así las cosas, si se pretende la nulidad de una decisión adoptada por la Corte Constitucional, es necesario que se demuestre plenamente la violación del debido proceso, ya sea por desconocimiento de las reglas aplicables en el proceso correspondiente, por violación del principio de cosa juzgada constitucional, o por cambio de jurisprudencia, cuando éste no se produce por la Sala Plena de la Corporación, tal como lo ordena el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Ahora bien, como en anteriores oportunidades lo ha señalado esta Corporación,

 

“...el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

(...)

 

En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.” (Auto 013 del 5 de junio de 1997)

 

En esa perspectiva, la interpretación que de la jurisprudencia del Pleno de la Corporación haga una Sala de Revisión, cuando se trate de aplicarla a un caso concreto, “...no puede ser tildada de buenas a primeras como modificatoria de la misma y atentatoria del ordenamiento constitucional imperante, ya que las diversas interpretaciones que un juez puede dar a la jurisprudencia no pueden ser calificadas irrestrictamente como cambio de la misma; para ello, se requiere que exista jurisprudencia sentada al respecto y que la separación del criterio jurisprudencial ya definido y vigente se efectúe en forma expresa, asumiendo la Sala de Revisión una función propia de la Sala Plena, pues habrá casos en los que para la definición de un caso específico tendrán que utilizarse criterios jurídicos distintos a la doctrina constitucional implantada, con base en la vigencia de los principios de justicia y equidad.”[5]

 

Admitir que cualquier interpretación que no acoja de manera estricta la jurisprudencia producida por la Corte en casos similares implica modificación de la misma, pondría en peligro el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución, que reconoce la autonomía de los jueces, la cual se traduce en el reconocimiento de la facultad que ellos tienen de “...adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva...”[6]

 

De otra parte, es pertinente reiterar, que las decisiones de las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional generan efectos interpartes, no  erga omnes, lo que indica que el operador jurídico no está obligado a aplicar de manera directa y automática el contenido de las mismas, ni siquiera en casos que ofrezcan similitudes.

 

Análisis de la petición de nulidad de la  Sentencia  T-030 de 25 de enero de 2000.

 

Son tres los argumentos en los que la peticionaria sustenta su solicitud de nulidad de la Sentencia T-030 de 2000, el primero, que el fallo de la Sala de Revisión que confirmó las decisiones de instancia, las cuales al ser acatadas por el I.C.B.F. se tradujeron en la orden que impartió la Directora Seccional de la Agencia Arauca de esa entidad, de que los menores retornaran al seno de su familia y de su comunidad, atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física de los mismos, los cuales se ponen en peligro dada la existencia de una tradición milenaria de los U´WA, que implica que éstos rechacen los niños gemelos por considerar que no son hijos de su dios y que por lo mismo los abandonen en el lugar de nacimiento para que la madre naturaleza se encargue de ellos; para la solicitante la manifestación expresa de la comunidad indígena en el sentido de que dicha tradición ha sido superada por la comunidad de Aguablanca, a punto que pueden comprometerse no sólo a respetar la vida e integridad de los niños, sino a no discriminarlos, no constituye garantía suficiente para los mismos.

 

El segundo, que el estado de salud de los menores es altamente vulnerable, afirmación que respaldan en los correspondientes informes médicos, lo que hace que el traslado de los menores al seno de su familia y de su comunidad implique un alto riesgo para ellos, dada la carencia que en esos sitios existe de los equipos y tratamientos médicos especializados que ellos requieren.

 

El tercero y último, que la decisión que acusan implicó una modificación de fondo por parte de la Sala de Revisión, de la jurisprudencia de la Corte, para lo cual carecía de competencia, ya que según lo dispone el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, tales modificaciones deben ser adoptadas por el Pleno de la Corporación.

 

En cuanto al primero de los argumentos, éste es improcedente para fundamentar la solicitud de nulidad, pues como bien lo señala la peticionaria, a través de él lo que hace es reiterar e insistir en los planteamientos que sirvieron de base a la tutela de la que fue actora y que presentó con el objeto de pedir protección inmediata y eficaz para los derechos a la vida, a la salud y a tener una familia de gemelos U´WA, los cuales el I.C.B.F. le había entregado transitoriamente a la casa de adopción de la que ella es directora, tutela que fue concedida por los jueces de instancia, mediante fallos que la Sala de Revisión confirmó.

 

Lo anterior, porque como quedó anotado antes, la solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, sólo proceden y de manera excepcional después de proferido el fallo, por violación del debido proceso, no siendo posible recurrir a dicho incidente, arguyendo inconformidad o discrepancia con los fundamentos de la decisión judicial que se impugna. Pero más allá de eso, es pertinente dejar en claro que esos planteamientos fueron analizados y debatidos en profundidad por la Sala de Revisión, la cual se apoyó en estudios de especialistas en las distintas materias para resolver sobre los mismos, encontrando que en efecto la tradición que acompañó a los U´WA respecto de niños nacidos en partos múltiples ha sido superada por la comunidad de Aguablanca; que contrario a lo que afirmaba la demandante en el proceso de tutela, nunca se produjo abandono de los menores por parte de sus padres, dado que lo que ellos hicieron al entregarlos en custodia a Bienestar Familiar mientras aclaraban la situación con su comunidad, configuró una clara medida de protección; y además, que no se daban los presupuestos que ordena la ley para la declaratoria de abandono de los niños y para iniciar el proceso de adopción, el cual es irreversible, lo que implicaba que a través de una medida sin fundamento legal ellos fueran separados definitivamente de su familia y de su comunidad, no obstante que éstas los reclamaban.

 

En cuanto al segundo argumento, el delicado estado de salud de los menores, que tampoco es admisible como fundamento de un incidente de nulidad, debe señalar la Corte, que el mismo evidencia ignorancia sobre el texto de la Sentencia T-030 de 2000, pues a lo largo de ella se reivindica la prevalencia de dicho derecho y en la parte resolutiva se condiciona el traslado de los menores al seno de su familia y de su comunidad, precisamente a que se den todas las garantías que sean necesarias para preservar la integridad física y psicológica de los niños; dice la sentencia:

 

“Ahora bien, dados los problemas de salud que presentan los menores, especialmente KEILA CRISTINA, su regreso deberá estar condicionado a la práctica de los exámenes y tratamientos que al efecto dictaminen los especialistas, y a un proceso de entrenamiento a los padres y a la comunidad, que les permita brindarle los cuidados necesarios. De ello son plenamente conscientes las Autoridades Tradicionales U´WA, las cuales a través del Presidente del Cabildo Mayor, citado por la Sala a rendir declaración, manifestaron su disposición de proveer a los menores no sólo un contexto de respeto y amor sino el tratamiento y medicinas que requieran, para lo cual incluso ya hicieron las previsiones necesarias. [7]

 

Así las cosas, la Sala de Revisión procederá a levantar la suspensión que ordenó  a través de Auto de fecha 16 de noviembre de 1999[8], de los efectos de la Resolución No. 001 de 20 de septiembre de 1999, expedida por la Directora Seccional de la Agencia Arauca del I.C.B.F., mediante la cual dicha funcionaria revocó lo dispuesto por la Defensora de Familia de Saravena en la Resolución No. 161 de 30 de junio de 1999 y en cambio ordenó “...el reintegro de lo menores mellizos JUAN FELIPE Y KEILA CRISTINA AGUABLANCA CORREA a su medio familiar, social y comunitario.”

 

Sin embargo, ordenará la Sala, que el cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución No. 001 de 20 de septiembre de 1999, deberá estar precedido de la conformación de un grupo de especialistas, (médicos, psicólogos, antropólogos, nutricionistas) que bajo la coordinación de la Dirección Seccional del I.C.B.F. Agencia Arauca, señalará el momento en que sea oportuno el traslado de los menores, recomendará los tratamientos a seguir e ilustrará a la familia y a la comunidad U´WA sobre los cuidados que deban ser suministrados a los menores una vez éstos retornen a su comunidad y tendrá a cargo, al menos por un año, el seguimiento del proceso, rindiendo informes periódicos a la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, Juez Constitucional de primera instancia en el proceso de tutela que se revisa.

 

De hecho, el grupo de especialistas ha estado reportando al Despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso de revisión de la tutela, sobre el avance del proceso de reintegro, en el cual participan médicos pediatras, internistas y oftamólogos, representantes de la comunidad indígena y antropólogos, señalando en el último informe remitido, fechado el día  22 de junio de 2000, que el mismo no ha sido posible precisamente por las distintas patologías que presentan los menores, las cuales no pueden ser debidamente atendidas ni en Cubará ni en Saravena, localidades que no disponen de los recursos técnicos y humanos necesarios para el efecto.

 

Así las cosas, el fallo que la peticionaria solicita que se anule, antes que desconocer el derecho a la salud de los menores, lo que hizo fue adoptar medidas específicas para garantizar su protección efectiva, como lo indica reiterada jurisprudencia de esta Corporación[9].

 

En cuanto al tercer argumento, esto es que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas modificó la jurisprudencia de la Corte, sin tener competencia para el efecto, pues tal función está radicada de manera expresa en el Pleno de la Corporación, éste es admisible como fundamento para tramitar el incidente de nulidad que presentó la solicitante.

 

Ahora bien, sobre el mismo debe manifestar la Corte, que en el caso concreto no sólo no se produjo tal modificación, sino que fue precisamente la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la vida, la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores, y la reivindicación de las diferencias étnicas y culturales, la que sirvió de fundamento a la decisión consignada en el Sentencia T-030 de 2000.

 

La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha insistido en la necesidad de que el juez de tutela se introduzca en el análisis del caso específico y concreto, esto es, en la realidad material en la cual se supone se produce la violación o amenaza del derecho, pues sólo así podrá garantizar la debida y efectiva protección:

 

“El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales. (Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

En el caso concreto que revisó la Sala, el problema planteado, como se anotó en el fallo que la peticionaria solicita que se anule, era complejo en la medida que involucraba a varios actores y elementos y comprometía la realización de varios derechos fundamentales, razón por la cual su análisis y las decisiones que de el se derivaran, debían pasar por un delicado ejercicio de ponderación que garantizara la efectividad de todos ellos.

 

La situación que se planteaba a la Corte no se reducía, como parece entenderlo la solicitante, a que una comunidad indígena, los U´WA, arguyendo su autonomía y la garantía que la Constitución le brinda a las diferencias étnicas y culturales, solicitara la entrega de una pareja de gemelos que habían sido abandonados por sus padres, para proceder de acuerdo con su tradición, caso en el cual, desde luego y sin ninguna duda, prevalecía la protección del derecho fundamental a la vida de los menores.

 

El problema que se debatía era otro, que esa comunidad, luego de un proceso interno de consulta, había concluido que estaba preparada para acoger a los menores y brindarles un ambiente de amor e igualdad, pues dada su cercanía durante muchos años con comunidades de colonos blancos, había  interiorizado las costumbres y creencias de aquellos respecto de niños nacidos en partos múltiples, los cuales, habían comprobado, eran iguales a los demás; así las cosas, el juez constitucional debía decidir, si esa solicitud de los padres y de la comunidad indígena de la que provenían los niños, podía ser atendida por el Estado (a través del I.C.B.F.), sin poner en riesgo su integridad personal y demás derechos, o si por el contrario era preferible separarlos de su familia biológica y cultural, que los reclamaba, y darlos en adopción dada la existencia de riesgos para los mismos.

 

Para resolver el asunto, la Sala de Revisión se remitió a la reiterada jurisprudencia que sobre el derecho a la vida ha producido la Corte, la cual ha sido sistemática en sostener que dicho derecho, consagrado en el artículo 11 de nuestra Constitución, trasciende la garantía para la mera susbsistencia; en el derecho a la vida, ha dicho esta Corporación, subyace el principio fundamental de la dignidad humana, lo que implica que su protección ha de incluir todos aquellos aspectos que contribuyen a que la misma sea plena y feliz; en esas circunstancias, al analizar el caso de los gemelos U´WA, el juez constitucional tenía la obligación de encontrar una solución, que a tiempo que garantizara la integridad física de los menores, garantizara también las mejores condiciones para su integral realización, condiciones tales como el mejor y más adecuado entorno, la posibilidad de identificación y desarrollo en el seno de su propia cultura, la protección contra el desarraigo y la discriminación que podían encontrar en otras culturas que les eran ajenas, entre otras muchas.

 

“Como bien lo ha expresado esta Corporación, "la dignidad humana ... es en verdad  principio fundante del Estado,... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la constitución."[10] Este principio atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad. En este sentido la Corte señaló:

 

"El principio de dignidad no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del individuo se entendiera como una forma de masificación y homogenización integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa".[11] (Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

A partir de esos presupuestos la Sala de Revisión procedió a estudiar el caso, siguiendo para el efecto la jurisprudencia de la Corte, en temas como el derecho a la vida, la diversidad étnica y cultural, el principio de autonomía de las comunidades indígenas y la prevalencia de los derechos de los niños, para los cuales encontró un espacio propicio de realización, sin exclusión de ninguno, en la decisión que adoptaron los jueces de instancia, las cuales confirmó, que se tradujeron en la orden que impartió el I.C.B.F. de que los menores retornaran al seno de su familia y de su comunidad, decisión que complementó y condicionó, ordenando la adopción de una serie de medidas que garantizan que dicho retorno se efectuará cuando el estado físico y psicológico de los niños lo permita y la comunidad en efecto esté debidamente preparada para recibirlos, como se lee en la parte resolutiva de la sentencia.

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por la señora Barbara Escobar de Vargas, quien actúo como agente oficiosa de los menores KEILA CRISTINA y JUAN FELIPE AGUABLANCA CORREA, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-030 de 25 de enero de 2000, proferida por la Sala séptima de Revisión.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Integrada por los HH.MM  Fabio Morón Díaz -quien actuó como ponente-, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

[2] Corte  Constitucional, Auto del 13 del 10 de marzo de 1999.

[3] Corte Constitucional, Auto No. 006 del 1 de marzo de 2000.

[4] M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra

[5] Corte Constitucional, Auto No. 006 del 1 de marzo de 2000.

[6] Corte Constitucional, Auto No. 006 del 1 de marzo de 2000.

[7] Ver declaración del señor Roberto Peréz Gutiérrez, Representante Legal y Presidente del Cabildo Mayor de la Asociación de Autoridades Tradicionales U´WA, rendida en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 5 de noviembre de 1999, la cual reposa en los folios 108-111 del Cuaderno 4 Pruebas del expediente.

[8] El Auto en cuestión reposa al folio 13 del Cuaderno 4, Pruebas, del Expediente.

[9] Corte Constitucional Sentencias T-465/95, T-556/98, T-153/2000, entre otras

[10] Corte Constitucional. T-401 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.