A074-00


Auto 074/00

Auto 074/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

 

Referencia:  expediente ICC-111

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Setenta y ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Luis Fernando García Holguín formuló ante el Juez Penal Municipal de Medellín (Reparto) acción de tutela, contra el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social y el Director del Servicio Nacional de aprendizaje Sena, por considerar que estos, lesionaron sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al trabajo y al salario móvil (art. 53).

 

El accionante manifiesta que se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a partir del 6 de julio de 1994, desempeñando como último cargo el de  Instructor con una asignación básica de $ 938.534 mensuales.

 

Sostiene que a diferencia de lo ocurrido en años anteriores, para el presente año el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se negó a incrementar su salario, no obstante que dentro del presupuesto de la citada institución existían los recursos correspondientes, alegando para ello, la limitación impuesta por el artículo 3 del Decreto 182 de 2000 proferida por el Gobierno Nacional.

 

Señala que con tal determinación se ha vulnerado por parte del Sena y del Gobierno Nacional los artículos 13 y 53 de la Carta Política, al habérsele discriminado en relación con otros funcionarios públicos a los cuales sí se les incremento el salario para el presente año, lesionando su capacidad adquisitiva ante una economía inflacionaria, lo que en términos reales se traduce en un salario inferior para la presente anualidad y que considera atenta contra la propia movilidad del salario, contra el trabajo en condiciones dignas y justas y un enriquecimiento sin justa causa a favor del Sena.

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, mediante auto del 10 de junio de 2000, resolvió  remitir el expediente a la ciudad de Santafé de Bogotá, para que sea allí donde se resuelva el asunto, toda vez que las autoridades públicas demandadas en la presente acción de tutela son los representantes legales de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Director del Servicio Nacional de aprendizaje Sena, todos ellos con sede en el Distrito Capital.

 

Repartida la acción le correspondió conocer de la misma, al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el cual mediante auto de fecha 21 de junio de 2000, resolvió proponer el conflicto de competencia negativo en la presente acción de tutela ordenando el envío del expediente a esta Corporación, a fin de sea está, la que dirima el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, argumenta como fundamento de lo indicado que es lamentable que el juzgado de conocimiento de Medellín se haya separado del cumplimiento de sus funciones, aduciendo que el competente es el juez de Santafé de Bogotá, por estar dirigida la acción contra autoridades que tienen su domicilio en esta ciudad, sin reparar que el actor reside y trabaja en la ciudad de Medellín, y por lo tanto, es allí donde sufre el eventual agravio de sus derechos fundamentales (art.37, inciso 1º del Decreto 2591 de 1991). El factor determinante en lo referente a la competencia territorial, es el lugar en donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental, y no el domicilio del demandado, como lo entiende el juzgado de Medellín.

 

Señala que en su criterio, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, se apartó del factor que determina la competencia territorial en materia de tutela y en su lugar se guió por las reglas generales del procedimiento civil ( art. 23 CPC), pero al existir norma especial que dispone otra cosa (art.37, inciso 1º del Decreto 2591 de 1991), es está, la que debe aplicarse, pues es claro que la competencia territorial en asuntos de tutela no se determina por el domicilio del demandado, como acontece en los procesos civiles, sino por el lugar donde se presentare la violación o amenaza del derecho fundamental cuyo amparo se reclama.

 

En el caso concreto, estando claro, que el peticionario tiene su domicilio y labora en la ciudad de Medellín, es allí, donde debe considerarse supuestamente afectado en los derechos constitucionales fundamentales cuya tutela se solicita, siendo esté el factor determinante de la competencia territorial y no el domicilio del demandado.

 

Por lo tanto y con fundamento en lo anterior, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación por ser el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional. (Corte Constitucional, Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

2. Teniendo en cuenta que el presente asunto se refiere a una controversia generada entre dos jueces de familia de diferentes distritos pero de la misma jurisdicción, es claro que le corresponde a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia en su calidad de superior jerárquico común, resolver el conflicto de competencia de orden territorial suscitado entre los aludidos despachos judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá y la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si bien pertenecen a distintos distritos judiciales, forman parte de la misma jurisdicción.

 

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Abstenerse de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín y Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá en la acción de tutela instaurada por el ciudadano Luis Fernando García Holguín contra el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social y el Director del Servicio Nacional de aprendizaje Sena, y en su lugar, enviar el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que por ella se adopte la decisión que corresponda.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRASIERRASIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES ÑUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General