A081-00


Auto 081/00

Auto 081/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de distintos circuitos y distritos judiciales

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-114

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles (Tolima) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., respecto de la acción de tutela incoada por Jaime Alberto Vargas Rodríguez.

 

Magistrado Ponente

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jaime Alberto Vargas Rodríguez interpone acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública, por  considerar que se le han violado sus derechos a ala igualdad, dignidad humana, salario móvil y digno.

 

Manifiesta el accionante que el gobierno nacional ha omitido el cumplimiento del artículo 53 de la Carta Política, que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidos por los sujetos de las relaciones laborales.

 

Que para el año 2000 el gobierno optó por congelar los salarios, con tres excepciones a saber:

 

- Quienes devengan el salario mínimo legal que se niveló en 9.23%

- Quienes devengan hasta dos salarios mínimos – en el sector estatal con un porcentaje que se ha anunciado del 10%.

- Quienes devengan 40 salarios mínimos o más en el Estado, que vieron incrementar su salario en un a15.3%.

 

Para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, se ordena la congelación salarial.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, considera el accionante que el perjuicio para los trabajadores que verán congelado su salario, consiste en una disminución real del mismo en un 16%.

 

Solicita que a través de la tutela se evite el perjuicio irremediable, inmediato y directo  que causa dicha decisión sobre su modus vivendi, en razón de que como docente al servicio del departamento del Tolima, actualmente devenga una asignación básica que supera los $ 530.000,oo, es decir, que es superior a dos salarios mínimos mensuales legales y por tanto, según lo decidido por el Gobierno Nacional, no tendrá en el presente año ningún incremento en su remuneración.

 

Por ello solicita, que se ordene al señor Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, que su rubro salarial le sea aumentado en esa proporción.

  

2. El juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles (Tolima), mediante providencia de 10 de marzo de 2000, dispuso remitir por competencia la acción de tutela al juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., (reparto), en consideración a que “Las entidades contra las cuales se dirige la Acción de Tutela, tienen su sede principal en la capital de la República”, lo anterior de conformidad con lo consagrado por el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela.

 

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., dispuso la devolución del expediente al Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles (Tolima), por considerar que es éste quien debe avocar y tramitar el amparo constitucional.

 

Lo anterior en atención a los pronunciamientos que en punto de la competencia por el factor territorial ha proferido la Corte Suprema de Justicia, en los que ha reiterado su criterio en el sentido de que ésta “Debe establecerse por el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la presunta violación denunciada los que, sin duda, se materializan en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve habitual y cotidianamente, sin que para ello adquiera relevancia el lugar donde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto”. 

 

Agrega además el Juez, reiterando lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-731/98. “En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en el lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos”.

 

4. El Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles (Tolima), mediante providencia de 4 de mayo de 2000, resuelve remitir las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que esta Corporación sea quien dirima el conflicto de competencia suscitado entre los aludidos despachos judiciales, respecto de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Vargas contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Una vez más considera la Corte Constitucional, necesario señalar que los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los respectivos jueces o tribunales, y que únicamente corresponde a la Corte Constitucional dirimir “aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen” (Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 19 de agosto de 1998).

 

Como en el presente caso se trata de un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado civil municipal de diferente municipio y de distinto distrito judicial, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles (Tolima), pertenece al distrito judicial Ibagué a cuya cabeza se encuentra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá pertenece al distrito judicial de Santafé de Bogotá cuyo superior jerárquico es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., se ordenará el envío del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia con el fin de que resuelva el conflicto de competencia a que se ha venido haciendo referencia.

 

 

III DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que ella defina cual de los dos juzgados en conflicto, es el competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jaime Alberto Vargas contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretario General