A082-00


Auto 082/00

Auto 082/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Circunstancias de cada caso concreto

 

La evaluación del medio alternativo de defensa debe hacerse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. En consecuencia, no basta con que se presenten formalmente circunstancias similares para que el juez de tutela deba aplicar a todos los casos la misma doctrina. Para ello, es necesario que los hechos resulten realmente similares y que no existan diferencias relevantes que puedan variar el sentido del fallo.

 

Referencia: expediente T- 266077

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-875 del 11 de julio de 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Bogotá, D.C., agosto treinta (30) del año dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte resuelve sobre la solicitud de nulidad, presentada por Elvia Lucelly Cespedes Espitia, actuando como apoderada judicial de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, de la Sentencia T-875 del 11 de julio de 2000, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES[1]

 

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P. C. - que autoriza al juez de la causa para enmendar, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia -, el 13 de febrero de 1997, el Consejo de Estado profirió un auto mediante el cual corrigió la sentencia de 17 de octubre de 1996. Según la Caja de Previsión Social de Boyacá, entidad afectada por la corrección de la sentencia, el mencionado auto no se limitó a enmendar un simple error aritmético, sino que modificó una decisión judicial que ya se encontraba ejecutoriada.

 

2. Ante dicha situación, la Caja de Previsión interpuso acción de tutela contra el precitado auto. Sin embargo, los jueces de tutela y, en particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que la acción impetrada no era el instrumento idóneo para lograr la anulación del acto impugnado y, afirmaron que la nulidad debía plantearse “en la oportunidad y del modo que indica el artículo 142 del C.P.C en su último inciso, normas estas aplicables todas, pues por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A, tienen cabida en el ámbito procesal contencioso administrativo". 

 

3. Con fundamento en el referido fallo de tutela, la Caja propuso la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado corregida por el precitado auto, como excepción dentro del proceso ejecutivo que se seguía en su contra. Sin embargo, la excepción propuesta fue declarada improcedente por los jueces de primera y segunda instancia. A juicio de los falladores, la Caja de Previsión debió impugnar el mencionado auto a través del recurso de reposición. En su criterio, los jueces laborales no son competentes para anular una providencia del Consejo de Estado.

 

4. A raíz de tales decisiones la Caja de Previsión decidió interponer la  acción de tutela que dio origen a la sentencia T-875 de 2000. En efecto, el 18 de agosto de 1999 la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En su criterio, los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso (C.P. art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229), al no declarar la nulidad de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo.

 

5. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, denegó el amparo constitucional solicitado. A juicio del Tribunal, la demandante contaba con otro medio de defensa  judicial, al cual ha acudido, al proponer un incidente de nulidad el 5 de agosto de 1998 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indica que la actuación de los dos despachos demandados no merece reparo constitucional, porque no comporta “negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales”.

 

6. Actuando como juez de tutela de segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  En criterio de la Corte Suprema, "las providencias cuestionadas no son el reflejo de acto arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados”. Afirma que no le asiste razón al impugnante al señalar que contra el auto del Consejo de Estado no procedía ningún recurso, por cuanto contra dichas providencias procede el recurso de reposición “que nunca propuso la entidad actora de la presente tutela”. Señala que, adicionalmente, la Caja de Previsión podía "reclamar la referida nulidad mediante trámite incidental en los términos del art. 142 del C. de P.C".

 

7. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-875 de 2000, confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio de la Sala, los jueces de ejecución cuestionados no incurrieron en una vía de hecho al dejar de declarar la nulidad del auto proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso de ejecución de la sentencia que había resultado corregida por el citado auto. La Sala entendió que la parte afectada por dicha providencia podía solicitar la correspondiente nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – como en efecto lo había hecho -, y, en consecuencia, entendió que existía otro mecanismo idóneo de defensa judicial del derecho al debido proceso de la parte actora.

 

8. Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2000, la señora Elvia Lucelly Cespedes Espitia actuando en nombre y representación de la Caja de Previsión Social de Boyacá, solicitó a la Corporación la nulidad de la Sentencia T-875 de 2000, por violación del derecho fundamental al debido proceso, asunto que la Corte procede a analizar.

 

 

II.    FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-875 DE 2000

 

 

1. Considera la solicitante que la Corte debe proceder a declarar la nulidad de la sentencia T-875 de 2000 y a unificar la jurisprudencia que existe sobre la solicitud de nulidad como medio alternativo de defensa judicial, frente a una providencia judicial que, de manera extemporánea, modifica la parte resolutiva de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. A juicio de la solicitante, la decisión impugnada implica una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y quebranta el principio de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que arriba a conclusiones totalmente incompatibles con la doctrina previamente establecida por la Corte, a través de las sentencias C-548/97 y T-984/99. Los argumentos centrales de la solicitud pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

1.1. Al no conceder la acción de tutela, la sentencia impugnada violó los derechos al debido proceso y el principio de la cosa juzgada, pues toleró la vigencia de una decisión judicial arbitraria – de una autentica vía de hecho -, que modificó una providencia anterior que se encontraba en firma.

 

1.2. La sentencia impugnada modificó la doctrina de la Sala Plena de esa Corporación y, en consecuencia, debió ser adoptada por dicha Sala y no por una Sala de Revisión (art. 34 Decreto 2591 de 1991). Para fundamentar su aserto, la solicitante sostiene que la sentencia T-984/99 protegió los derechos fundamentales de la entidad actora en un caso idéntico al estudiado en la sentencia impugnada, dado que, en criterio de la Corte, la proposición del incidente de nulidad de que trata el artículo 140 del CPC, no era un mecanismo eficaz para restablecer el derecho vulnerado. No obstante, la sentencia impugnada se abstiene de proferir la decisión de fondo, al considerar que el mencionado incidente sí es un medio adecuado de defensa judicial.

 

1.3 Señala la solicitante que la sentencia T-984/99 estudio la cuestión debatida y produjo una decisión de fondo amparando los derechos afectados, mientras la decisión impugnada se abstuvo de hacerlo. Con ello, considera que se viola el derecho a la igualdad. Sostiene, adicionalmente, que la sentencia impugnada tiene postulados “implícitos” – que no “explícitos” -, que contradicen aquellos postulados en los que se funda la sentencia T-984/99.

 

Finalmente, le solicita a la Corte que adopte, como medida provisional, la “suspensión de la entrega de los dineros embargados”, dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la sentencia de tutela ahora cuestionada. 

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

Procedencia excepcional de la nulidad

 

1. En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad contra de los fallos de la Corte Constitucional sólo pueden prosperar si se verifica la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales. En efecto, como lo ha sostenido la Corte, “el constituyente de 1991 optó por conferir a los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional, la singular consecuencia de la cosa juzgada constitucional, es decir que cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares (C.P., arts. 241 y 243), cuya vigencia en forma permanente dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta “por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna” [2].”[3]

 

En consecuencia, las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables. En este sentido, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, señala que, contra de las providencias de esta Corporación, no procede recurso alguno. Sin embargo, la Corte ha encontrado que sus decisiones, como cualquiera otra decisión judicial, deben ser susceptibles de impugnación a través de una solicitud de nulidad, la que, no obstante, se encuentra sometida a estrictos parámetros de procedibilidad. A juicio de la Corte:

 

“(...) cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.

 

En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).”[4].

 

Ahora bien, en el análisis de la nulidad la Corte debe ser en extremo cautelosa, pues una actuación laxa en esta materia puede llevar, por ejemplo, a “usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"[5]. En consecuencia, como lo ha reiterado está Corporación, para que pueda prosperar la solicitud de nulidad es necesario demostrar que la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por alguna de las siguientes circunstancias: (1) por violación de las reglas procesales aplicables; (2) por extralimitación de competencias y consecuente violación de la cosa juzgada constitucional o, (3) por cambio de jurisprudencia cuando este se produce por una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión. En efecto, a este respecto vale la pena recordar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser objeto de un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación.

 

Ahora bien, para que quede demostrada una causal de nulidad por violación a lo dispuesto en el citado artículo 34, es necesario que los casos que se comparan tengan, exactamente, las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. Cualquier variación relevante, cuando quiera que pueda significar una distinta valoración de los hechos, las pruebas o las normas aplicables, es suficiente para que la causal no pueda prosperar. De otra forma, las peticiones de nulidad terminarían instaurando una segunda instancia ante la Sala Plena de la Corporación, de todas las sentencias de tutela proferidas por cada una de las nueve Salas de Revisión.

 

 

Análisis de la petición de nulidad

 

2. Las consideraciones anteriores llevan a la Corte a desvirtuar los cargos formulados contra la sentencia T-875 de 2000, que no se fundan en ninguna de las tres causales antes mencionadas. Así por ejemplo, la solicitante considera que la sentencia impugnada vulneró el debido proceso por no proceder a revocar el auto del Consejo de Estado objeto de controversia constitucional. Se trata de un desacuerdo con la decisión de fondo adoptada, desacuerdo que de ninguna manera puede ser cobijado por alguna de las tres causales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Como fue mencionado, de no ser así, se estaría creando una segunda instancia, incompatible con los principios que inspiran la estructura de la jurisdicción Constitucional.  

 

3. El único cargo de la solicitud objeto de estudio que puede configurar una eventual nulidad es el que se refiere al cambio de la jurisprudencia. En efecto, a juicio de la actora, la sentencia T-875/00 - impugnada -, contradice la doctrina constitucional vigente expuesta en las sentencias C-548/97 y T-984/99. Según la solicitante el punto de contradicción radica, fundamentalmente, en que mientras la sentencia cuestionada consideró que el incidente de nulidad era un mecanismo judicial adecuado para cuestionar la validez de un auto del Consejo de Estado que ordena una cierta condena monetaria en contra de una entidad pública, las dos sentencias anteriores entienden que el incidente de nulidad no es un mecanismo idóneo para lograr el mencionado fin y, por lo tanto, en casos como el descrito, procede la acción de tutela.

 

4. La sentencia C-548/97 estudio la exequibilidad del inciso primero del artículo 309 del CPC, que regula la facultad para aclarar las providencias judiciales. Según dicha norma, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

La Corte declaró exequible la disposición transcrita, al considerar que servía para promover y armonizar los principios de seguridad jurídica e igualdad material. Ahora bien, evidentemente, la norma declarada constitucional no se refiere a los casos de nulidad absoluta por violación al debido proceso constitucional, cuando la solicitud ha sido tramitada conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De otra forma, ni siquiera podría la Corte tramitar la presente solicitud.

 

No encuentra la Corte que la sentencia impugnada cambie la jurisprudencia establecida en la sentencia C-548/97. En efecto, la ratio iuris de la decisión acusada, no es otra que la de considerar que, en principio, es el propio Consejo de Estado quien tiene que resolver sobre la validez de un auto proferido por esa misma Corporación. En consecuencia, estando en trámite el incidente de nulidad, no podía el juez de tutela proferir una decisión al respecto. En verdad nada de esto puede oponerse a la doctrina constitucional que surge de la sentencia C-548/97

 

5. La sentencia T-984/99 concedió el amparo constitucional del derecho al debido proceso de una entidad pública que habiendo sido judicialmente condenada al pago de daños y perjuicios, y habiendo cumplido integralmente con sus obligaciones, encontró, más de dos años después de que se hubiera proferido la decisión condenatoria, que la correspondiente corporación judicial expidió una “sentencia complementaria”, que no le fue debidamente notificada, y a través de la cual adicionaba la sentencia original, en el sentido de aumentar considerablemente el monto de la condena.

 

En este caso, la entidad pública afectada, en uno de varios casos similares, intentó la nulidad de la referida “sentencia complementaria”. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que la solicitud no era procedente. Sólo entonces, la entidad pública interpuso acción de tutela contra las llamadas “sentencias complementarias”, para evitar el pago de las sumas ordenadas por una decisión judicial que, no sólo reunía una serie de vicios absolutamente protuberantes, sino que nunca pudo ser controvertida.

 

En tales condiciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional indicó:

 

“El juez de tutela debe evaluar  en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido[6], el mismo puede resultar materialmente  ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales.

 

(...)

 

En los casos que son objeto de revisión, la Sala estima que a pesar de la existencia los referidos mecanismos, éstos no resultan  ser los medios idóneos ni eficaces para el restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:

 

- En primer lugar, El Ministerio de Hacienda no pudo interponer recurso de reposición contra las providencias objeto de censura, por cuanto dicho recurso solamente procede contra autos, y formalmente se les dio el tratamiento propio de sentencias. Muy a pesar de que los Magistrados que hicieron parte de la decisión tomada, insisten que las providencias eran autos interlocutorios, éstas fueron notificadas como sentencias, es decir, por edicto, tal y como quedó acreditado anteriormente.

 

- En segundo lugar, como quedó dicho, y de acuerdo a los pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado, al tratarse de procesos de única instancia, contra las sentencias dictadas en éstos, no resulta procedente el recurso de apelación.

 

- En tercer y último lugar,  la otra vía judicial de defensa judicial  consistente en la proposición del incidente de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 140, del Código de Procedimiento Civil, no resulta eficaz para restablecer el derecho vulnerado. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

 

a) Las sentencias complementarias ordenaron a la autoridad demandada reconocer y pagar unas sumas líquidas de dinero, en los términos del artículo 178 del C.C.A. Las peticiones de pago correspondientes, fueron presentadas con prontitud, para obtener su cancelación a la mayor brevedad posible.

 

En estos casos, las situaciones se encuentran completamente consolidadas.

 

b) Resulta evidente para la Sala que las autoridades demandadas, insisten en convalidar unas decisiones que a la luz de los razonamientos anteriores, resultan ser abiertamente ilegítimas y  arbitrarias. En efecto, en las diferentes respuestas que se surtieron en los procesos de tutelas, los Magistrados Duarte Chinchilla, Llinas Salazar y Martelo Maldonado, han sostenido que en los procesos de nulidad y restablecimiento resulta perfectamente viable dar aplicación a lo establecido en el artículo 310 del C.P.C. por razones de equidad y en aplicación a lo establecido en el artículo 230  de la Constitución. Reiteran, además, "que la vía de hecho resulta inexistente, porque está fundada en una interpretación dada por el Tribunal a la normatividad, que en su sentir incorpora la posibilidad de corregir omisiones en las providencias judiciales, en el sentido en que se hizo"[7].”[8]

 

En suma, de la jurisprudencia transcrita se desprende, en primer lugar, que la evaluación del medio alternativo de defensa debe hacerse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. En consecuencia, no basta con que se presenten formalmente circunstancias similares para que el juez de tutela deba aplicar a todos los casos la misma doctrina. Para ello, es necesario que los hechos resulten realmente similares y que no existan diferencias relevantes que puedan variar el sentido del fallo.

 

En segundo término, parece claro que lo que la Sala de Revisión hizo en el caso mencionado, fue analizar los hechos concretos para indagar si los medios alternativos existentes – como el incidente de nulidad - eran o no suficientes para garantizar la protección del derecho al debido proceso – único derecho fundamental que resultaba comprometido en el caso objeto de estudio -.

 

 A este respecto y teniendo en cuenta (1) que las corporaciones judiciales demandadas impidieron arbitrariamente el ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada por las providencias impugnadas; (2) que, previa la interposición de la acción de tutela la entidad solicitó la nulidad de una de las providencias demandadas, pese a lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano el incidente; (3) que los alegatos de los magistrados cuestionados ante los jueces de tutela permiten deducir, con entera claridad, que de ninguna manera prosperaría un incidente de nulidad; la Corte encontró que el incidente de nulidad, pese a existir formalmente como medio alternativo, en las circunstancias del caso concreto y dadas las condiciones mencionadas, no conduciría, de ninguna manera, a la protección del derecho fundamental al debido proceso que había sido evidentemente vulnerado.

 

6. La sentencia cuya nulidad se solicita, se produjo como resultado de una acción de tutela interpuesta por una entidad pública contra un juez ejecutivo, por considerar que la decisión del funcionario cuestionado de no declarar la nulidad de un auto del Consejo de Estado, era una vía de hecho judicial. Según el juez demandado, contra el mencionado auto caben recursos distintos a la acción de tutela, como el recurso de reposición o, incluso, el incidente de nulidad. La parte actora, interpuso el respectivo incidente de nulidad, el que se encontraba en curso al momento de interponer la tutela.

 

La Corte, al estudiar las circunstancias concretas del caso, considero que no existía ningún dato que le permitiera afirmar que el incidente de nulidad propuesto no era un medio apto para la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela y reconoció la facultad del Consejo de Estado para producir las decisiones que permitieran aclarar una serie de dudas jurídicas que surgieron en torno al caso planteado y garantizar el derecho al debido proceso de la parte actora. 

 

7. Formalmente, los dos casos estudiados tienen cierta similitud. Sin embargo, como entra a estudiarse, resultan evidentes las circunstancias que los diferencian  y que justifican la adopción de dos decisiones disímiles.

 

7.1 En primer lugar, en el caso que dio origen a la sentencia T-984/99, la tutela se interpuso contra las corporaciones judiciales que habían producido las decisiones que corregían las sentencias originales, por considerar que dichas corporaciones se habían extralimitado en el ejercicio de sus funciones al corregir una sentencia por fuera del término y las condiciones de ley. 

 

Sin embargo, la tutela que dio origen a la sentencia T-875 de 2000, se interpuso contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por considerar que tales despachos vulneraron los derechos al debido proceso  (C.P. art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229) de la parte actora, al no declarar la nulidad de un auto del Consejo de Estado, propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo de la providencia proferida por dicha Corporación y modificada, posteriormente, por el citado auto. A juicio de la Corte Constitucional, en este último caso no resultaba claro que el juez ejecutivo que no declara la nulidad de una providencia del Consejo de Estado, incurra en una vía de hecho judicial. Esta consideración, impertinente en el primer caso, resultó fundamental para adoptar la decisión que ahora se cuestiona.

 

7.2 Las providencias judiciales que se impugnaron en el proceso que culminó con la sentencia T-984/99, y cuyo contenido afectaba los intereses de una entidad pública, no pudieron ser controvertidas por la entidad afectada dadas las irregularidades procesales cometidas por los tribunales demandados.

 

No obstante, en el caso de la sentencia T-875 de 2000, la parte afectada por la providencia del Consejo de Estado cuya anulación se persigue, fue debidamente notificada y, sin embargo, no interpuso recurso alguno. A este respecto, sin embargo, se debate sobre si la mencionada entidad podía interponer algún recurso contra el precitado auto. A juicio de los jueces laborales y de los jueces de tutela, la entidad tenía, y dejó de usar, el recurso de reposición. Sin embargo, la entidad afirma que en estos casos, dicho recurso no procede. Para Corte Constitucional, dicha discusión debe ser definitivamente saldada por el propio Consejo de Estado, acudiendo, entre otras cosas, a sus precedentes – los que se citan en la decisión de tutela impugnada -. En consecuencia, resultaba razonable permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara sobre algunas cuestiones que, como la que se menciona acá,  deben ser resueltas por el juez natural y no por el juez de tutela. Esta consideración, la que no era razonable tener en cuenta en la sentencia T-984/99, llevó a la Corte a considerar que el medio adecuado para resolver el conflicto que estudiaba, era el incidente de nulidad y no la acción de tutela. Más aún si no se verificaba la posible consumación de un perjuicio de carácter ius fundamental.

 

7.3 En el proceso contencioso que dio lugar a la sentencia T-984/99, la entidad, antes de acudir a la acción de tutela, interpuso, en algunos de los casos posteriormente acumulados, el respectivo incidente de nulidad. No obstante, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano el incidente.

Por su parte, en el proceso que culminó con la sentencia T-875 de 2000, la entidad actora sólo interpuso el incidente de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo algunos años después de proferida la decisión que consideraba ilegítima, y solicitó la tutela de sus derechos antes de que se produjera cualquier decisión al respecto.

 

En este punto se muestra con claridad una de las diferencias más notorias entre los dos casos estudiados. En el primero la entidad agotó el incidente de nulidad en algunos casos, pudiendo razonablemente suponer que – si los jueces respetaban el principio de universalidad -, en todos los casos restantes tendría el mismo resultado – el rechazo in limine de la solicitud de nulidad -. Sin embargo en el segundo caso, no existe un solo dato que permita suponer que el Consejo de Estado dejará de estudiar el fondo del asunto y se abstendrá de producir una decisión en derecho. En consecuencia, solo en el primer caso queda demostrada la inutilidad del incidente de nulidad y la eventual consumación de la vulneración del derecho al debido proceso de no prosperar la acción de tutela.

 

7.4 Finalmente, en el proceso constitucional que culminó con la sentencia T-984/99, los funcionarios judiciales cuya decisión se impugnaba y que hubieran debido conocer el incidente de nulidad, manifestaron, de manera explícita, su convicción de que la providencia impugnada – que a juicio de la Corte constituía una vía de hecho judicial – era absolutamente legítima. En consecuencia, si esa era su opinión, no podía esperarse nada distinto a que desestimaran cualquier solicitud de nulidad. Por lo tanto, resultaba absurdo sostener que la nulidad era otro medio de defensa del derecho fundamental al debido proceso que había sido vulnerado, cuando la Corte sabía que el funcionario encargado de resolver el incidente no estaba dispuesto a acceder a la mencionada protección.

 

Sin embargo, en el caso de la sentencia T-875 de 2000 no existía tal información. Nada en el expediente, ni en los datos generales que aporta el derecho vigente, - incluyendo la doctrina y la jurisprudencia -, permitía vaticinar la decisión que habrá de proferir el Consejo de Estado, o presumir válidamente que esta entidad dejará de proteger los derechos que eventualmente pueda lesionar una providencia emanada de alguna de sus secciones o subsecciones.

 

En consecuencia, resultaba razonable que, en atención a las circunstancias del caso concreto, la Corte, en la sentencia T-984/99, hubiera considerado que la nulidad no era otro medio efectivo de defensa judicial del derecho al debido proceso que había sido vulnerado, mientras que en la sentencia T-875 de 2000, hubiera entendido que es, justamente, el incidente de nulidad el medio que debe ser empleado, en principio, para resolver sobre la ilegalidad de un auto del Consejo de Estado.

 

Por las razones que han sido expuestas, la Corte considera improcedente la solicitud de nulidad planteada contra la sentencia T-875 de 2000.

 

 

IV. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

DENEGAR la solicitud formulada por Elvia Lucelly Cespedes Espitia actuando como apoderada judicial de la caja de Previsión social de Boyacá, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-875 de 2000, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La mayoría de los antecedentes se extractan del fallo impugnado.

[2] Auto 013 del 10 de marzo de 1999.

[3] Auto 007 del 26 de enero de 2000.

[4] Auto 013 del 10 de marzo de 1999.

[5] Auto 064 del 28 de noviembre de 1996.

[6] Sentencia. SU 086/99 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[7] Respuesta dada por los Referidos Magistrados, al Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla. Oficio 383-D del 3 de mayo de 1999.

[8] Sentencia T-984/99 (MP Alfredo Beltrán Sierra).