A082A-00


Auto 082A/00

Auto 082A/00

 

RECURSO DE SUPLICA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

En el sistema de control de constitucionalidad colombiano, el recurso de súplica tiene por objeto garantizar al ciudadano demandante la oportunidad de controvertir las razones que expone el Magistrado para rechazar la demanda. Para tal efecto, el recurrente debe presentar argumentos de carácter constitucional, en los cuales se consignen juicios que desvirtúen los motivos expuestos por el Magistrado en su auto de rechazo.

 

Referencia: expediente D-3136

 

Recurso de súplica contra auto del 16 de agosto de 2000 mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Actor:  Carlos Alberto Maya Restrepo

 

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,

 

CONSIDERANDO

 

1. El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “que acredite un interés directo”, del inciso 3 de la Ley 446 de 1998.

 

2. Mediante auto de 16 de agosto de 2000, el Magistrado Ponente, Dr. Alfredo Beltrán Sierra, rechazó la demanda, por cuanto mediante sentencia C-221 de 1999 se declaró la exequibilidad de la expresión acusada, operando, en consecuencia, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

3. Dentro del término de ejecutoria, el demandante presentó recurso de súplica.

 

4.  En el sistema de control de constitucionalidad colombiano, el recurso de súplica tiene por objeto garantizar al ciudadano demandante la oportunidad de controvertir las razones que expone el Magistrado para rechazar la demanda. Para tal efecto, el recurrente debe presentar argumentos de carácter constitucional, en los cuales se consignen juicios que desvirtúen los motivos expuestos por el Magistrado en su auto de rechazo. La Corte se ha pronunciado sobre este punto en otra oportunidad:

 

“Como quiera que al presentarse la súplica el demandante manifiesta su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, debe exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones. La función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos.  No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.” (Auto 024 del 29 de julio de 1997 de la Sala Plena de la Corte Constitucional)  Negrillas fuera del texto.

 

El demandante sustentó el recurso de súplica en los siguientes términos:

 

“Me permito interponer RECURSO de SUPLICA contra el auto que rechazó la demanda.

 

Fundamento ante la Sala Plena lo expresado por el Salvamento de Voto de la Sentencia C-221 del 14 de abril de 1999 de la H. Corte Constitucional y lo dispuesto por el Art. 270 de la Constitución Política”

 

En concepto de la Corte Constitucional, el demandante no ha desarrollado argumento alguno dirigido a desvirtuar las razones por las cuales se rechazó la demanda. En efecto, sostener que su recurso se apoya en lo expuesto en un salvamento de voto y en lo estatuido en una disposición constitucional, no implica juicio de constitucionalidad alguno, pues no se aporta razón alguna que permita concluir que lo consignado en el salvamento de voto o que la norma constitucional invocada desvirtúen la decisión del Magistrado Ponente.

 

En virtud de lo expuesto, ante la inexistencia de argumento constitucional alguno dirigido a controvertir las razones consignadas por el Magistrado Ponente, habrá de confirmarse la providencia recurrida, razón por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

R E S U E L V E:

 

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazo la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo contra la expresión “que acredite un interés directo”, del inciso 3 de la Ley 446 de 1998.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL               ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General