A082B-00


Auto 082B/00

Auto 082B/00

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por decreto reglamentario

 

Se observa por esta Corporación que el Presidente de la República para dictarlo, invocó el ejercicio de la potestad reglamentaria de que lo inviste el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política. Ello significa que si mediante aquel se quebrantó el artículo 86 de la Carta en cuanto este último autoriza a toda persona el ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección a los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o exista amenaza inminente de ser quebrantados, el conocimiento de la acusación de ese decreto por violación de la Constitución, le corresponde al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 237, numeral segundo de la Constitución. 

 

Referencia:  expedientes D-3119 y D-3130

Decreto 1382 de 2000

 

Demandantes: Carlos Alberto Maya Restrepo Raúl Ramírez Muñoz

 

Magistrado sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre del año dos mil (2000).

 

Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo contra el auto de 11 de agosto de 2000, mediante el cual se rechazaron por el magistrado ponente las demandas presentadas por el recurrente y por el ciudadano Raúl Ramírez Muñoz para que se declare la inexequibilidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  Los ciudadanos Carlos Alberto Maya Restrepo y Raúl Ramírez Muñoz, en demandas radicadas bajo los números D-3119 y D-3130, solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 200 "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

2.  Acumuladas las demandas mencionadas por decisión de la Sala Plena, el magistrado sustanciador, doctor Antonio Barrera Carbonell, en auto de 11 de agosto de 2000 (folios 72 a 74), decidió rechazarlas, bajo la consideración de que, por tratarse de un decreto reglamentario, no es la Corte Constitucional sino el Consejo de Estado, quien tiene la competencia para decidir sobre el particular.

 

3.  Contra esa providencia el demandante Carlos Alberto Maya Restrepo, actor en el proceso radicado bajo el número D-3119, interpuso el recurso de súplica (folios 76 a 77).  En el escrito presentado para el efecto, manifestó que el Presidente de la República, "bajo el disfraz de un decreto reglamentario" reformó el artículo 86 de la Constitución, razón esta por la cual la Corte Constitucional ha de resolver sobre la exequibilidad del decreto en mención.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Conforme a lo expuesto por el artículo 241 de la Carta, a la Corte Constitucional se le confió "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", en los precisos términos que allí se señalan, razón por la cual esta Corporación, como poder constituido, ha de ceñirse de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron por el constituyente.

 

2.  El Consejo de Estado, conforme al artículo 237, numeral segundo de la Constitución, tiene entre sus atribuciones la de "conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional".

 

3.  El Presidente de la República, con invocación de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, dictó el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", decreto que los actores demandan para que se declare como inexequible, y respecto del cual el auto objeto de este recurso de súplica rechazó las demandas por considerar que corresponde su conocimiento al Consejo de Estado.

 

4.  Analizado por la Corte el texto del decreto en mención, se observa por esta Corporación que el Presidente de la República para dictarlo, invocó el ejercicio de la potestad reglamentaria de que lo inviste el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política. Ello significa que si mediante aquel se quebrantó el artículo 86 de la Carta en cuanto este último autoriza a toda persona el ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección a los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o exista amenaza inminente de ser quebrantados, el conocimiento de la acusación de ese decreto por violación de la Constitución, le corresponde al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 237, numeral segundo de la Constitución. 

 

De esta suerte, habrá entonces de confirmarse el auto objeto del recurso de súplica, pues no puede la Corte arrogarse para sí competencia para conocer de la constitucionalidad del decreto 1382 de 12 de julio de 2000, que fue dictado como reglamentario de la acción de tutela cuyo trámite y procedimiento fueron señalados por el decreto 2591 de 1991, en virtud de facultades que al Presidente de la República le fueron otorgadas por el artículo transitorio 5 literal b) de la Constitución.

 

III.-  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto de 11 de agosto de 2000, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo para que se declare la inexequibilidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General