A084-00


Auto 084/00

Auto 084/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser expreso

 

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO-Cambio de jurisprudencia sin intervención de la Sala Plena

 

Referencia: expedientes T-304617

 

Solicitud de Nulidad de la Sentencia

T-963 del 2000

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., septiembre trece (13) del año dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad contra la Sentencia T-963 del 2000.

 

I. Fundamentos de la Petición de Nulidad

 

Mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de agosto del 2000, la ciudadana María Julia Figueredo Vivas, solicita a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad de la Sentencia de revisión T-963 del 2000 proferida en julio 21 del 2000, por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas[1], por cuanto, según su parecer, la mencionada sentencia, modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente algunas decisiones relacionadas con el nombramiento de funcionarios judiciales, ya que la sentencia referida desconoció la Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, provocándole un perjuicio irremediable en la medida en que desconoció actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja.

 

En efecto, aduce que:

 

"... producido el acto administrativo de su nombramiento en propiedad como Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, siguió laborando en su cargo. Por lo tanto, en razón de ser nombrada en propiedad y condiciones a tal acto, presenté renuncia como JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PAIPA. Cargo este que posteriormente fue provisto, por el mismo sistema de elección que se dio mi nombramiento, y para el que también hizo parte de la lista integral de aspirantes el Dr. FLECHAS RODRIGUEZ. Lista igualmente integrada por aspirantes de concurso y funcionarios escalafonados; pero para el que tampoco fue elegido el aquí tutelante. Así las cosas, los nombramientos efectuados por el Tribunal Superior de Santa Rosa se dieron de la misma forma. Desconozco cómo se hicieron los nombramientos en el Tribunal Superior de Tunja, al cual pertenece el Dr. JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RAMIRIQUI. Lo que sí sé, es que dicho nombramiento tuvo lugar mucho tiempo después que el mío.

 

... Pasó entonces, un considerable tiempo, se hicieron otros nombramientos que a su vez generaron otros, sin que el DR. MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ planteará inconformidad alguna, ni manifestara sentirse lesionado en sus derechos. A ciencia y paciencia dejó que se generaran los distintos nombramientos y movimientos de funcionarios de carreras, sin pronunciarse. Consideró que no puede quedar el vilo, sin definición en el tiempo, ni a capricho del accionante la oportunidad en el término para accionar en tutela. Esta acción, conforme al art. 86 de la C.N., es para proteger derechos  constitucionales fundamentales, no para revivir términos, ni para salvar la incuria, morosidad o falta de vigilancia y diligencia de las personas; máxime si son profesionales del derecho, dedicados al litigio, que se supone conocen la ley, como debía conocerla el Dr. MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ.

 

Tampoco puede desconocerse que la ley le daba otros medios de defensa judicial, como son las acciones por la vía contencioso administrativa, incluso la misma acción de tutela, según el criterio de la Honorable Corte; para demandar los nombramientos, incluso el mío, pero debió hacerlo en tiempo. Sin embargo, es evidente su omisión, su inactividad; y ahora, en premio a su incuria, se le concede a su voluntad por vía de tutela la posibilidad de ser nombrado por dos tribunales. Se desconoce así la razonabilidad del término transcurrido y se afecta gravemente derechos de terceros. Los mismos derechos que se le protegen al petente, se me afectan con el fallo y se afectan los mismos derechos de otros funcionarios nombrados en los cargos que se generaban vacantes. Reitero, por considerarse válidos los nombramientos hechos y por la acción EVIDENTEMENTE TARDIA del petente frente a mi nombramiento.

 

Muy seguramente, el proceder del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y el mío, habría sido otro si el mencionado Dr. FLECHAS se pronuncia oportunamente. Sería ingenuo pensar que estando interesado en el nombramiento, no se enteró de la elección hecha en mi  favor. Sin duda alguna, tuvo conocimiento de mi nombramiento, el mismo día en que se produjo. Es el aspirante el que debía estar pendiente de lo que aconteciera. Por qué premiar entonces su extemporaneidad?. Por qué avalarle que haya esperado a que me posesionara en el actual cargo, que presentara renuncia como Juez Civil Municipal de Paipa, que se nombrara en este, y se generaran otros movimientos, que estuviéramos a escasos tres días de expirar la vigencia de las listas del concurso, para ahí si, sin medir el perjuicio frente a terceros, casi un año después presentara petición de tutela?. Acaso la misma Corte Constitucional no ha establecido un límite en el tiempo para el ejercicio de la acción de tutela?. Se tiene en cuenta un criterio en un caso y otro distinto frente a otro caso para establecer dicho límite, dicha razonabilidad del término?. Si fuese así, permanecerían indefinidos en el tiempo cualquier nombramiento, y cualquier integrante de la lista, sin interesar que no sea el del primer lugar podría accionar en cualquier momento, obteniendo apoyo a acciones que perdió por dejar precluir los términos, pero que son perfectamente eficaces para restablecer el derecho y su perjuicio si es que en gracia de discusión, eventualmente se aceptara que se causó. Pienso que la Corte da trato igual para todos los casos, por eso, debe aplicarse en mi favor su misma jurisprudencia de la Plenaria.

 

... El Dr. FLECHAS RODRIGUEZ, también hizo parte de otras listas de elegibles, dadas para otros nombramientos por el Tribunal S. de Santa Rosa de Viterbo y para nombramientos de jueces por el T.S. de Tunja. No fue nombrado por razones que desconozco y que hacen parte de las plenarias de las Corporaciones nominadoras. No sólo en los dos cargos que demandó. Por qué entonces por vía de tutela se ordena retrotraer los efectos de los actos administrativos comentados y dados en épocas distintas, en circunstancias diversas y por distintos tribunales?. Por qué se identifican los dos nombramientos demandados, si los actos administrativos difieren totalmente en sus circunstancias; aunque en el fallo se unifiquen y el petente habilidosamente así lo plantee?. No respetados Doctores. No se puede resolver igual la situación frente al cargo que ocupo, con relación al de Juez Primero promiscuo Municipal de Ramiriquí. El hecho que se haya accionado bajo un mismo escrito, no le resta para nada las diferencias del uno y del otro.

 

Algunas de las diferencias de los dos nombramientos tutelados se resumen así:

 

... Mi nombramiento tuvo lugar en plenaria en la que se votó por cada uno de los integrantes de la lista de aspirantes, tanto los escalafonados como los de concurso y de acuerdo con la lista enviada por el C.S. de la Judicatura de Tunja. Todos  tuvimos en relación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, la misma oportunidad de votación. Yo obtuve el mejor número de votos, por eso se me nombró en propiedad y ocupo el cargo.

 

... Mi nombramiento tuvo lugar el día veintiuno de enero de 1999 y para entonces ya me desempeñaba en el cargo. El nombramiento de Juez Primero promiscuo Municipal de Ramiriquí lo efectuó otro tribunal: el del D.J. de Tunja, el día catorce de octubre de 1999. Así las cosas, para el momento en que se accionó en tutela, yo llevaba diecisiete meses en el cargo, lo cual no acontece frente al otro cargo cuyo nombramiento se tutela.

 

.... Para el caso de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, el accionante Dr. MANUEL FLECHAS R., no ocupaba el primer lugar en la lista de aspirantes, por orden descendente de méritos. En cambio, para el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, si ocupaba el primer lugar. Por lo tanto, no estaba legitimado para demandar tutela frente a mi cargo. Como no era el primer lugar, de aceptarle a él la tutela, debería entonces aceptársele a cualquiera de los miembros de la lista, sin hacer diferencia el lugar o posición en que se encontraban.

 

En tal orden de ideas, como valoraran sus Señorías, no puede darse la misma decisión, ni solución por la Honorable Corte Constitucional frente a los dos nombramientos. Reitero, una es la situación y época del nombramiento para mi cargo como JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y otra la situación y época del nombramiento del Sr. Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí. Así se evidencia en el expediente de tutela, y desde un comienzo lo plantee en cada una de las instancias agotadas en el trámite."

 

II.   La  Sentencia  T-963 de julio 21 del 2000, cuya nulidad se pretende.

 

La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-963 de 2000, resolvió revocar las providencias dictadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000, respectivamente, que negaron la tutela impetrada por Manuel Antonio Flechas Rodríguez.

 

En efecto la Sala Séptima de Revisión consideró en el evento examinado que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se desprendió que, con la renuncia de sus titulares, se presentó la vacancia definitiva de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, lo que ocasionó la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, del envío del registro nacional de elegibles para esos municipios, por parte de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja (folios 10 y 11 del expediente).

 

Igualmente apareció acreditado que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, envió con destino a los referidos tribunales la lista de candidatos, en orden descendente de puntaje total obtenido, tomado del registro nacional de elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se venció el 14 de diciembre de 1999. Así mismo figura otra lista paralela, basada en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura destinada a proveer exclusivamente, el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama (folios 63 a 80 expediente). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó y le fueron finalmente enviadas, por la misma entidad, las listas correspondientes para nombrar las vacantes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí (folios 106 a 109 del expediente).

 

Juzgó la Corte también, que las listas enviadas el 18 y 20 de noviembre de 1998, al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proveniente del concurso de méritos, convocatoria 1994 para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, figura el Dr. Santiago Melquicedec Elorza Toro, en el primer lugar, y el actor de la presente tutela, en el segundo lugar (folio 82 expediente), pero que el primero en la lista no ocupó el cargo, luego el segundo pasó a ser primero por orden descendente de la misma. Igualmente observó la Corporación en la lista enviada el 23 de septiembre de 1999, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, que el actor figura en el primer puesto, de acuerdo al puntaje total obtenido en el registro nacional de elegibles para los cargos de jueces de la República, convocatoria 1994 (folios 83 a 86 expediente).

 

De otro lado, observó la Sala, que el día 21 de enero de 1999, en sesión plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo procedió a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votación a la Dra. María Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de jueces escalafonados, proveniente del Acuerdo 106 de 1996, nombramiento confirmado mediante acuerdo 002 de la misma fecha. A su vez, obra también en el expediente, que el día 14 de octubre de 1999, en sesión plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, procedió a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votación al Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, integrante de la lista de jueces escalafonados (proveniente del Acuerdo 106 de 1996), nombramiento ratificado mediante acuerdo 027 de la misma fecha (folios 69 y 78 expediente).

 

III. Consideraciones de la Corte

 

1. Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, resolver si la Sentencia T-963 del 2000, puede ser anulada o no, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

 

 

2.  La Materia

 

En diversos autos y sentencias esta Corporación[2] ha estimado que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario y especial, por lo que la petición de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte, debe precisar la razón  en virtud de la cual ella se estima procedente, pues se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el hipotético caso de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte.

 

En efecto, en auto de fecha 5 de junio de 1997, la Sala consideró:

 

“…

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“……

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.”

 

De otro lado, también ha sido criterio de esta Corte que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, en virtud de la autonomía interpretativa del juez, por lo que, en el mismo auto la Sala Plena de la Corte agregó que:

 

“De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

“…..

 

“En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia, según la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un carácter  extraordinario.

 

3. El debido Proceso y el Caso Concreto

 

En el presente caso, a juicio de la Sala Plena, la fundamentación contenida en el escrito mediante el cual se solicita la nulidad incluye razones que esta Corporación comparte, la cual, desde luego, difiere de las aceptadas, en su momento por la Sala Séptima de Revisión. En criterio de la Corte, las motivaciones invocadas por la peticionaria conducen a concluir en la violación del debido proceso y del derecho a la igualdad en el trato por parte de la Sala de Revisión al dictar la Sentencia atacada.

 

Observa la Sala que efectivamente los nombramientos tuvieron lugar en diferentes épocas ya que la designación de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y de Promiscuo Municipal de Ramiriquí se efectuaron, el primero el día 21 de enero de 1999, y el segundo, el día 14 de octubre de 1999 por los referidos entes nominadores. Por lo tanto, para el momento en que se accionó en tutela por parte del Dr. Flechas Rodríguez, la solicitante llevaba 10 meses en el cargo, lo que no aconteció frente al destino judicial de Ramiriquí, quien apenas contaba con un mes y medio en su designación.

 

De otra parte, también se observa conforme al acervo probatorio obrante en el expediente que para el caso del Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, el accionante no ocupaba el primer lugar en la lista de aspirantes por orden ascendente de méritos, pese a que el primero en la lista no ocupó en cargo por el que concursó y el actor se encontraba en el segundo lugar en orden descendente en la misma, mientras que, para el cargo de Juez Primero Promiscuo de Ramiriquí si ocupaba el primer lugar.

 

Estima la Corporación que en el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión no dio efectiva aplicación a la jurisprudencia vertida en la Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuanto a la oportunidad de la interposición de la acción de tutela, como quiera que los fines que se perseguían -obtener el nombramiento en cualquiera de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, y el medio utilizado - acción de tutela- resulta irrazonable y desproporcionado como lo califica, en casos similares, la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia que se ha citado.

 

En efecto, de acuerdo a como obra en el expediente, la Corte observa que el nombramiento de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se produjo el día 21 de enero de 1999 (folio 81 del expediente) y la designación del Dr. Hugo Fernando Farfán Castro, sucedió el 14 de octubre de 1999 (folio 163 expediente). Es decir, la acción de tutela se presentó diez (10) meses después del primer acto de perturbación y un mes después de la segunda conducta reiterada de violación de los derechos fundamentales del demandante. Luego, en el caso concreto, a juicio de la Corte, resulta claro que la Sala de Decisión, se apartó de los criterios vertidos en la Sentencia SU-961 de 1999, en cuanto a la oportunidad de la tutela.

 

Visto lo anterior, observa la Corte que la decisión judicial recurrida constituyó un cambio de jurisprudencia sin la intervención de la Sala Plena, porque hubo inaplicación de los criterios sobre oportunidad en la interposición del recurso de amparo, elaborados por esta Corte en materia de proporcionalidad y de prontitud en la interposición de la tutela, ya que, en esta ocasión, la Corte sólo analizó algunos de los factores (juicio de razonabilidad) con el objeto de establecer si la acción de tutela era o no el medio judicial idóneo para buscar los fines que se perseguían, y así determinar si era viable o no su utilización.

 

Por lo tanto, la Sala Plena de esta Corporación recordará nuevamente el criterio expuesto en el auto de 3 de junio de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, en cuanto al alcance de la solicitud de nulidad contra las sentencias de tutela emanadas de esta Corporación.

 

En efecto, expuso la Corte:

 

“…. en concordancia con todo lo anterior, la Corte debe recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporación pues éstas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (C.P. art. 243).  Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte.”

 

En consecuencia, se concluye que en el caso concreto hubo cambio de jurisprudencia sin la intervención de la Sala Plena, lo que configura una violación del debido proceso en la Sentencia objeto de nulidad, por lo cual tiene lugar la pretensión de la ciudadana María Julia Figueredo Vivas, en cuanto a la nulidad de la Sentencia T-963 del 2000 proferida por la Sala Séptima de Revisión, en la medida en que se desconocieron los criterios vertidos en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

IV. Decisión

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Decretar la nulidad de la sentencia T-963/2000, proferida por la Sala Séptima de Revisión. En consecuencia, se retrotraerán todas las actuaciones adelantadas como consecuencia del fallo, y se reiniciará nuevamente el estudio del expediente T-304617.

 

Segundo.- Ordénese, por la Secretaría General de esta Corte, al Tribunal Administrativo de Boyacá, la devolución del expediente de la referencia cuyo actor es Manuel Antonio Flechas Rodríguez, contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E).

 



[1]  Integrada por los HH.MM  Fabio Morón Díaz -quien actuó como ponente-, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

[2] Auto  3 de junio/98. MP Dr. Alejandro Martínez Caballero

  Auto 30 de junio/98  MP Dr. Fabio Morón Díaz

  Auto  5 de junio/92   MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo

  Auto  27 de junio/96 MP José Gregorio Hernández Galindo