A087-00


Auto 087/00

Auto 087/00

 

RESERVA DE LEY-Alcance

 

POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance

 

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Referencia: expediente I.C.C. - 120

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de  octubre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

 

 

 ANTECEDENTES

La ciudadana Marleny Mora Pérez instauró, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, una acción de tutela en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público y otros, por una presunta violación de sus derechos a la igualdad y al trabajo.

 

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral de esa Corporación, por medio de auto del 2 de agosto de 2000, decidió: "como quiera que la 'acción de tutela' intentada por la señora Marleny Mora Pérez, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se dirige contra los decretos del ejecutivo nacional que señalaron la política de aumento salarial en el sector oficial para el presente año - conforme a lo previsto en el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382, de julio 12 del año que avanza -, ENVÍENSE por competencia las presentes diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, previa comunicación a la interesada" (folio 20). En consecuencia, lo remitió a Santafé de Bogotá para ser sometido a reparto.

 

Así, le correspondió conocer de este proceso a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ésta decidió, el 15 de agosto de 2000: "inaplicar por inconstitucional el contenido del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de julio 12 de 2000, que dispuso: 'Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable' "  (folios 26-31).

 

Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: "en nuestra legislación el órgano judicial tiene competencia para ejercer el llamado control de constitucionalidad por vía de excepción; función esta que cobra mayor importancia cuando el juez actúa dentro de la jurisdicción constitucional, materializada en la acción de tutela. Teniendo en cuenta que el ejecutivo nacional no tiene facultad constitucional alguna para modificar mediante un acto administrativo lo normado en el Decreto 2591 de 199; debe en ejercicio del artículo 4 constitucional, inaplicarse la respectiva disposición que es objeto de estudio" (folio 28).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo consideró:"como quiera que la 'acción de tutela' intentada... se dirige contra los decretos del ejecutivo nacional.. - conforme a lo previsto en el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382,[1] de julio 12 del año que avanza -, {y resolvió} ENVÍENSE por competencia las presentes diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca..." (folio 20). A su vez, esa última Corporación resolvió: "inaplicar por inconstitucional el contenido del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de julio 12 de 2000... teniendo en cuenta que el ejecutivo nacional no tiene facultad constitucional alguna para modificar mediante un acto administrativo lo normado en el Decreto 2591 de 199; debe en ejercicio del artículo 4 constitucional, inaplicarse la respectiva disposición que es objeto de estudio" (folio 28).

 

Al respecto, es claro que si se aplica el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (expedido por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias con que lo revistió el Constituyente en el literal b) del artículo transitorio 5 de la Carta Política),[2] la competencia para conocer de la solicitud de tutela interpuesta por Marleny Mora Pérez, correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Y como resulta también palmario que si se aplica el numeral 1 del artículo 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, el competente resulta ser el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien: esa diferencia en cuanto a la adscripción de la competencia para conocer del mismo asunto, hace patente que por medio del Decreto reglamentario 1382 de 200, el Gobierno modificó las reglas de competencia fijadas por la norma que pretendía reglamentar, y esa razón es suficiente para justificar que dicha norma haya sido inaplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el conflicto de competencias que ocupa a la Corte en esta ocasión.

 

Sobre los límites materiales de la potestad normativa de la administración, hay consenso respecto de que toda materia sometida por el Constituyente a reserva de ley, no admite regulación válida mediante reglamento, pues es el legislador el llamado a producirla. En este asunto ha sido clara y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional;[3] por ejemplo, en la sentencia C-557/92, se afirmó:

 

"De suerte que, mientras resulta eficiente la interpretación de autoridad realizada mediante un decreto legislativo de conmoción interior, no lo sería la plasmada en un decreto reglamentario, cuyo acatamiento no es obligatorio para el juez, en lugar de la ley (art. 25 Código Civil)."

 

En la sentencia C-606/92,[4] nuevamente se insistió en el alcance de la reserva de ley en materia de derechos fundamentales, doctrina que debe ser aplicada con mayor exigencia aún, cuando se trata de la adscripción de competencia a funcionarios judiciales, de parte de un reglamento del Gobierno:

 

"...en materia de derechos fundamentales el único órgano competente para establecer limitaciones es el Congreso de la República. La reserva de ley en materia de regulación de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger y ejercer profesion u oficio, constituye una de las primordiales garantías de estos derechos, frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes públicos o de particulares. Así, las materias reservadas no pueden ser objeto de transferencia, pues con ello se estaría vulnerando la reserva de ley establecida por la propia Constitución."

 

También en la sentencia C-028/97,[5] la Corte consideró los límites materiales de la potestad reglamentaria del Gobierno, en los siguientes términos:

 

"La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.  Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador."

 

Y en la sentencia C-428/97,[6] se aclararon los límites materiales de la reglamentación, al precisar:

 

"La potestad reglamentaria, que se amplía en tratándose de asuntos objeto de regulación mediante la figura que contempla el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero éste ejerce una función sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la República apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la economía y al manejo de situaciones objeto de su decisión."

 

Para finalizar este breve recuento de la doctrina constitucional al respecto, vale citar un aparte de la sentencia C-302/99,[7] en el que se consideró la consecuencia de cualquier exceso en el uso de la potestad regalmentaria y, de acuerdo con el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acertó al inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000:  

 

"La facultad con que cuenta el Presidente de la República de reglamentar la ley está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que no puede en este último evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella. No se olvide que cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en inconstitucionalidad por extralimitación del ámbito material del reglamento" 

 

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conocer, en primera instancia, de la tutela incoada por Marleny Mora Pérez, puesto que, de acuerdo con el primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Desatar el conflicto de competencia que se presentó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la solicitud de tutela que presentó Marleny Mora Pérez, señalando que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el competente para conocer en primera instancia de ese proceso.

 

Segundo. REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el expediente radicado bajo el número ICC-120, para que esa Corporación le imprima el trámite respectivo.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] "Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

"...

"Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

"...".

[2] "Artículo Transitorio 5.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

"...

"b) Reglamentar el derecho de tutela;

"...

[3] Véanse las sentencias C-557 y C-606 de 1992, C-228 de 1993, C-022, C-206 y C-216 de 1994, C-539 de 1995, C-100, C-138, C-433, C-451 y C-629 de 1996, C-028, C-290, C-350, C-428 y C-512 de 1997, C-066, C-302, C-372, C-509 y C-579 de 1999.

[4] M.P. Ciro Angarita Barón.

[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] M.P. Carlos Gaviria Díaz.