A087B-00


Auto 087B/00

Auto 087B/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-119. Conflictos de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en las acciones de tutela promovidas por Oscar Iván Ariza Vargas y Gilma María García Camelo contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Oscar Iván Ariza Vargas, en escrito presentado el 4 de agosto del año en curso, ante el Juzgado promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) y Gilma María García Camelo, en memorial presentado el 9 de agosto del presente año, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), instauraron acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, al considerar que se les han vulnerado los derechos a la igualdad, dignidad humana y a un salario móvil y digno, “a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 ibídem, norma que consagra el Principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” y solicita que se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda, que reajuste su salario en una porción igual al 15.23% a partir del 1 de enero del 2000.

 

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca), mediante providencia del 8 de agosto de 2000, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382, consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dispuso remitir la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Iván Ariza, por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, - Sala Penal - en auto de 15 de agosto del presente año, decidió abstenerse de conocer por incompetencia de la acción de tutela, al considerar que “Se desprende del escrito de tutela, que la misma se dirige, como mecanismo transitorio, contra un acto general, impersonal y abstracto (Decreto 182 de febrero 11 de 2000), emitido por una autoridad nacional…” y manifiesta que según lo dispone el inciso 4 del numeral 1, artículo 1 del decreto 1382 de 2000 la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a donde ordena su remisión, proponiéndole desde ya colisión negativa de competencia, en caso de no compartir los argumentos expuestos.

 

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, mediante auto del 9 de agosto de 2000, dispuso remitir la acción de tutela instaurada por Gilma García Camelo, por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  teniendo en cuenta que la acción se dirige contra una autoridad pública del orden nacional, según lo previsto en el decreto 1382 de 2000.

 

5. Recibidos los expedientes de tutela en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se resuelve acumularlos y la Sección Tercera en auto del 24 de agosto, visible a folios 15 a 22, se abstiene de conocer de las acciones incoadas  por Gilma García Camelo y Oscar Iván Ariza, al considerar que el ejecutivo nacional no está revestido de facultades constitucionales para modificar mediante un acto administrativo (decreto 1382 de 2000) lo normado en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.  Por consiguiente, en ejercicio del artículo 4 constitucional y obedeciendo el principio de jerarquía de normas inaplica por inconstitucional el contenido del inciso cuarto del numeral 1 del artículo primero del decreto reglamentario 1382 de 12 de julio de 2000 y ordena enviar el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, como lo es el presente caso que ocupa la atención de la Corte.

 

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que los operadores jurídicos fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, la Corte se detendrá en el análisis de dicha norma para proceder a dirimir el conflicto planteado.

 

El ejecutivo nacional, con fundamento en el artículo 5 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto ley 2591 de 1991, que en su capítulo II, artículo 37 estableció que en primera instancia “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, norma ésta que pretendió ser reglamentada, por el Presidente de la República, mediante la expedición del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, cuando en verdad lo que efectivamente hizo fue modificarlo estableciendo nuevas reglas de competencia para conocer de la solicitud de amparo, circunscribiéndola y limitándola a la jerarquía de la autoridad pública contra la cual se endereza y al carácter del acto administrativo  dictado por una autoridad del orden nacional, lo que se hace evidente cuando dispone:

 

“1.   Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

 

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”.

 

Ahora bien, según lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Sin mayor esfuerzo se desprende que el artículo 1 del Decreto 1382 es violatorio del artículo 86 de la Constitución Política, pues cuando consagra nuevas reglas para determinar la competencia de los jueces para conocer en primera instancia de la acción de tutela, restringe su ejercicio al no poder instaurarse en cualquier momento y en todo lugar, ni ante cualquier juez de la república; del mismo modo, se observa que la norma en comento transgrede el artículo 152 literal a) de la Carta, pues al modificar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Presidente de la República, invade la competencia del Congreso que es a quien corresponde regular la materia que versa sobre derechos y deberes fundamentales de las personas y "los recursos y procedimientos para su protección"; así lo manifestó esta Corporación en auto del 26 de septiembre de 2000, Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra, en el cual expresó:

 

"Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

 

(…)

 

"Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela….

 

(…)

 

"Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).".

 

Tal como quedó planteado, se concluye que tiene razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al inaplicar, por inconstitucional, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en acatamiento al artículo 4º de la Constitución política. Por consiguiente teniendo en cuenta que según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”, los despachos judiciales que deben conocer de estas acciones son aquellos ante los cuales se instauraron inicialmente, es decir el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) en la tutela del señor Oscar Iván Ariza Vargas y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) en la incoada por la señora Gilma María García Camelo y así se declarará.

 

Como las acciones de tutela fueron acumuladas en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, esta Corporación ordenará su desacumulación, teniendo en cuenta que los despachos judiciales en donde se interpusieron, corresponden a diferentes municipios.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Inaplicar, en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, - Sección Tercera - y el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por Oscar Iván Ariza Vargas contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido de que su conocimiento corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia.

 

Tercero. Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, - Sección Tercera - y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por Gilma María García Camelo contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido de que su conocimiento corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota.

 

Cuarto.  Desacumular los expedientes y en consecuencia, envíense a los despachos judiciales mencionados en los numerales precedentes y comunicar lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -, para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E).