A088-00


Auto 088/00

Auto 088/00

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de total identidad entre la UPAC y la UVR

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia C-955 de 2000

 

Peticionario:

Humberto de Jesús Longas Londoño

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000).

 

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre del año en curso, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño ha solicitado la nulidad de la Sentencia C-955 de 2000 por violación del debido proceso. Afirma el solicitante que se desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional al hacer caso omiso de la invocación que de ella se hizo en el expediente D-2828 en relación con la sentencia C-700 de 1999 que declaró inexequible el sistema UPAC, a su vez reemplazado por el previsto en la Ley 546 de 1999, que reguló la UVR.

 

Resalta la Corte el hecho de que el peticionario en este asunto había interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la misma sentencia, recurso que fue rechazado por improcedente mediante auto de Sala Plena del día 13 de septiembre de 2000.

 

La Corte insiste en señalar que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso alguno, tal como lo ha expresado en reiterada su jurisprudencia. En cuanto a la nulidad de los fallos de la Corte, en forma taxativa y perentoria, el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1.991 consagra que ésta “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. Y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

 

En relación con el carácter extraordinario de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación ha precisado:

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede recurso alguno.

Este principio se aplica tanto a los fallos que la Corte profiere en ejercicio del control de constitucionalidad como a aquéllos que dicta a propósito de la revisión eventual de las sentencias proferidas por los jueces de la República al resolver sobre acciones de tutela (artículos 86 y 241 de la Constitución Política).

 

La misma norma ha previsto, con carácter excepcional, la nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte, la cual únicamente tiene lugar antes de proferido el fallo.

 

Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrá servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.

 

En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 033 de 1.995).

 

Estos criterios se reiteran en pronunciamiento posterior en el cual se afirmó:

 

“2. Carácter excepcional de las nulidades de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Sólo la violación del debido proceso, plenamente probada, consistente en falta de quórum o mayoría insuficiente o en nueva decisión sobre lo ya resuelto, puede llevar a la anulación total o parcial de un fallo de constitucionalidad

 

Una vez más debe recordar la Corte que contra sus sentencias no cabe recurso alguno, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y que la posibilidad extraordinaria de plantear ante la Sala Plena la nulidad total o parcial de un fallo no es ni puede aceptarse como expediente válido para desconocer ese mandato legal.

 

La nulidad de una sentencia de la Corte es excepcional y, por tanto, no sólo es viable bajo el requisito sine qua non de que se pruebe de manera irrefutable que se ha configurado una ostensible e indudable vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.).

 

El sólo hecho de que el solicitante discrepe de una decisión de la Corte o de sus motivaciones, o de un cambio en la jurisprudencia de la misma, aprobado en Sala Plena, no lo autoriza para pedir la nulidad de aquélla. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 035 de 1.998).

 

No se configura en el caso de la Sentencia C-955 de 2000 la violación al debido proceso a que alude el peticionario, pues la cosa juzgada constitucional se había configurado respecto de la UPAC y no de la UVR, que aunque fue concebida para reemplazar la primera, no por ello puede afirmarse que existe una total identidad entre las dos. La primera vez en que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la figura de las unidades de valor real fue justamente a propósito del proceso que culminó con la Sentencia cuya nulidad se solicita, luego en ella mal podría haberse considerado siquiera el cargo de que la normatividad enjuiciada podía haber vulnerado el principio de la cosa juzgada.

 

La Sala considera infundada la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño y así habrá de declararse.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Rechazar, por infundada, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-955 de 2000, instaurada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

             Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                      Magistrada                                                                                  Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                                ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                                 Magistrada

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General