A089-00


Auto 089/00

Auto 089/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente I.C.C.  - 123

 

Peticionario: Dora Astrid Suaza Rodriguez

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., octubre once (11) del año dos mil (2000)

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela incoada por Dora Astrid Suaza Rodríguez, contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La ciudadana DORA ASTRID SUAZA RODRÍGUEZ, el día 12 de junio del 2000, formuló acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con el propósito de que el Juez de Tutela le proteja sus derechos fundamentales a la vida, remuneración mínima vital y móvil y favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho laboral, inaplicando el artículo 3º del decreto 182 del 11 de febrero del año 2000, el cual congeló la asignación básica mensual, por contrariar los artículos 11, 25 y 53 superiores.

 

En efecto, aduce la actor, que en su condición de Instructora al servicio del SENA, devenga un ingreso mensual de $938.534,oo, y que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 182 del 11 de febrero del 2000, resolvió incrementar los salarios de aquellos funcionarios que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, afectándole su poder adquisitivo y desconociendo la jurisprudencia constitucional dictada por la H. Corte Constitucional, especialmente las Sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, C-710 de septiembre 22 de 1999, T-483 de octubre 27 de 1993, T-079 de 1995, T-102 de 1995, C-448 de 1996, T-276 de junio 3 de 1997, T-260 de 1994, C-815 de 1999, entre otras.

 

De otro lado, afirma que el Gobierno Nacional está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, por lo que cada período fiscal que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y por lo tanto un enriquecimiento sin causa por parte del patrono público, lo que en su opinión, desconoce las condiciones dignas y justas en el trabajo cuando se trata de una retribución que permanece estática, sin que, desde el punto de vista constitucional, ningún patrono público o privado posee autorización constitucional para establecer que solo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que deje de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devenguen más del salario mínimo.

 

Finalmente solicita, que el juez de tutela en forma inmediata ordene al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, la actualización del poder adquisitivo de su salario mensual de conformidad con el índice de precios al consumidor (I.P.C), certificado para el año anterior, y en forma retroactiva al primero de enero del año 2000.

 

De otra parte, luego de surtirse el reparto pertinente, en la Oficina Judicial de Medellín, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, a quien le correspondió el asunto, mediante auto interlocutorio de fecha 20 de junio del año en curso, ordenó, el envío del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito, el cual mediante providencia de 29 de junio del 2000, decidió provocar la colisión negativa de competencia al considerar que ésta por el factor territorial debía ser tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, pues es allí donde se materializó la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo demanda la tutelista.

 

El anterior conflicto fue finalmente dirimido por la Sala de Casación Penal del a Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 10 de julio del 2000, el cual atribuyó el conocimiento de la acción de tutela referida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.

 

Mediante providencia de fecha 28 de julio del 2000, el Juzgado Tercero penal del Circuito de Bogotá, decide remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el artículo 1 numeral 1 inc. 4 del decreto 1382 del 12 de julio del 2000.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia de agosto 3 del 2000, decidió declararse incompetente para conocer del presente asunto, en atención a que en su criterio lo señalado en el art. 1º del decreto 1382 no es aplicable al caso subexamine, toda vez que la tutela fue presentada el 12 de junio del 2000, según sello de radicación visible a folio 2 y el decreto 1382 empezó a regir el día 14 de julio del 2000, día de su publicación en el Diario Oficial No. 44082, por lo que le es aplicable la regla general de competencia, que consagra el decreto 2591 de 1991 en el sentido de que los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiven las acciones de tutela son los competentes para conocer de las acciones de tutela del caso.

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.   La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutelas que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional (Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro  Naranjo Mesa).

 

2.  Teniendo en cuenta que el presente asunto se refiere a una controversia generada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y para los solos efectos de la acción de tutela hacen parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción constitucional, por lo tanto, son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada por DORA ASTRID SUAZA RODRÍGUEZ contra  la decisión del Gobierno Nacional de no reajustar los ingresos de los empleados públicos del orden nacional cuyos salarios sean superiores a dos salarios mínimos.

 

3.  Ahora bien, con independencia de la materia sobre la que versa la tutela, esta Corporación reiterará su jurisprudencia[1], según la cual, "en términos generales, cuando con ocasión del trámite de acciones de tutela cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia, originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía...."

 

4.  Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima, que la resolución del conflicto planteado corresponde resolverla a esta Corporación en atención a que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, los conflictos de competencia derivados de las acciones de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltos por la autoridad competente que en este caso es la Corte Constitucional, por ser ella el superior funcional común como máximo tribunal en asuntos constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Corte entre otros en el Auto 059 de octubre 1º de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

5. De otro lado, debe reiterar la Corte en esta ocasión la doctrina vertida en el Auto I.C.C.-118, en cuanto a los alcances del decreto 1382 del 2000.

 

En efecto, estimó la Corporación lo siguiente:

 

"....

 

"Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

"El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

"Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

"No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

"El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

"Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

"Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

"Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

"Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales."

 

6. Ahora bien, observa la Sala que el decreto 1382 del 2000, no es aplicable al caso sublite, tal como lo interpretó en su momento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, toda vez que la tutela fue presentada el día 12 de julio del 2000, según sello de radicación visible a folio 2 y el decreto 1382 empezó a regir el día 14 de julio del 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44082, es decir, que le es aplicable al caso, únicamente la regla general de competencia que consagra el decreto 2591 de 1991, según la cual los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivó la solicitud.

 

Finalmente, observa la Sala que el presente conflicto fue dirimido en su momento por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 10 de julio del 2000, en la cual atribuyó el conocimiento de la acción al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá (folios 2 a 6, cuaderno No. 2). Por lo tanto, es a este despacho judicial a quien le corresponde el trámite de la tutela conforme a lo precisado anteriormente, pues el conflicto de competencia derivado ya había sido resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

 

R E S U E L V E:

 

REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, para que se le imprima el trámite a la acción de tutela impetrada por DORA ASTRID SUAZA RODRÍGUEZ, contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

 

Comuníquese y cúmplase.-

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1]   Corte Constitucional  S. Plena   Auto  017 de abril 5/95.  M.P. Dr. Jorge Arango Mejía,  Auto ICC-050 de agosto 25/99.