A090-00


Auto 090/00

Auto 090/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente I.C.C.-124

 

Peticionaria:  

Lilia Inés Quintero de Hurtado

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e)

 

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1°      La peticionaria de la referencia, docente al servicio del Ministerio de educación Nacional, interpuso acción de tutela contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro, por considerar vulnerado su derecho a una remuneración móvil, mediante la decisión del Gobierno Nacional de congelar los salarios de quienes recibieran entre 2 y 40 salarios mínimos mensuales.

 

2°      La acción fue interpuesta ante el juzgado penal del circuito de reparto de Medellín.  Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto al Juzgado 3º Penal del Circuito de dicha ciudad, quien mediante providencia de mayo 3 del presente año resolvió denegar la protección solicitada.

 

3°      Apelada la anterior decisión por la accionante, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, quien mediante Auto de junio 20 decidió declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, considerando que las pretensiones de la accionante versaban sobre un acto de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional con sede en Santafé de Bogotá.  Así mismo, resolvió remitir el expediente al Juzgado de origen para que, una vez surtidos los trámites correspondientes, diera traslado al juzgado penal de circuito de reparto de Santafé de Bogotá.

 

4º      Hecho el respectivo traslado, correspondió conocer del proceso al Juzgado 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, quien, a su vez, se declaró incompetente en virtud de lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.  En consecuencia, mediante providencia del 27 de julio, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

5º      El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su vez, mediante providencia de agosto 2, considerando que el Decreto 1382 es aplicable a las acciones interpuestas después de su entrada en vigencia ocurrida el 14 de julio, y que la presente había sido interpuesta el 12 de abril, decidió proponer un conflicto negativo de competencias.  Para tal efecto, y ante la inexistencia de un superior jerárquico común entre las partes en el conflicto, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES

 

1º      Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 33 Penal del Circuito y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca es necesario determinar si el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, y en particular el numeral 1º del artículo 1º, es aplicable a este caso. Como lo advierte Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 5º transitorio de dicho Decreto dispone: “Las reglas contempladas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.  Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos.”  A su vez, a folio 6 del expediente consta que la demanda de tutela fue presentada el día 12 de abril, antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, por lo cual éste no es aplicable al caso.

 

2º      Conviene además reiterar que mediante Autos de Sala Plena de septiembre 26 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), I.C.C.-119 octubre 4 (M.P. Martha V. Sáchica Méndez), I.C.C.-120 octubre 4 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) e I.C.C.-117 octubre 4 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporación ha establecido que la aplicación del mencionado Decreto es inconstitucional.  Al respecto, en el primero de los Autos mencionados, dijo:

 

 “Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela …”

“(…)

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la ‘acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar’ para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 dde la Constitución.

 

“Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículo 374 a 379).”

 

En tal medida, el Decreto 1382 de 2000 no es aplicable, en cuanto modifica lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y, así mismo, en el Decreto 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Por lo tanto, debe seguirse lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dice: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

3º      Con todo, la Sala observa que en el presente caso la acción fue interpuesta ante el juez competente a prevención, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591, toda vez que, a pesar de que el acto atacado se profirió en Bogotá, produjo efectos en todo el territorio nacional. Así mismo, observa que el desplazamiento del expediente entre diversos despachos judiciales que sucesivamente se consideraron incompetentes –independientemente de que hayan planteado un conflicto negativo de competencias-, puede “constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela”[1]

 

En este mismo orden de ideas, resulta incomprensible que, una vez fallada la primera instancia por el Juez 3º Penal del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en lugar de dar curso a la impugnación, haya decidido anular la Sentencia del A-quo. Es indispensable recordar en este punto, que los asuntos de tutela deben ser resueltos de manera preferente y sumaria, dando primacía al derecho sustancial sobre el procedimental, conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución. Por tal motivo, no sobre recordar que tales conductas pueden llegar a vulnerar el derecho de acceso eficaz a la administración de justicia.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocar, en lo referente a la accionante, el Auto de junio 20 del presente año y, en su lugar, dar trámite a su apelación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. No aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.    Declarar que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín era competente para conocer, en primera instancia, el proceso de tutela de la referencia y, por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín debe resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de tutela proferida por dicho Juzgado.

 

Tercero.Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocar, en lo referente a la accionante, el auto de junio 20 del presente año y, en su lugar, resolver la apelación interpuesta.

 

Cuarto. Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Superior de Medellín, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN.H ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General  

 

 

 

 

 

 



[1] Auto de Sala Plena del 10 de noviembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.