A093-00


Auto 093/00

Auto 093/00

 

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia respecto de providencias proferidas en desarrollo del control de inconstitucionalidad

 

Referencia: ejercicio del derecho de petición para iniciar incidente de desacato

 

Solicitante:

Sixto Acuña Acevedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Sixto Acuña Acevedo, actuando en su propio nombre, ejerce ante la Corte Constitucional el derecho de petición, "con el propósito de denunciar en averiguación un desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional, con el fin de que se inicie un incidente de desacato".

 

Manifiesta el peticionario lo siguiente:

 

"1. El Congreso Nacional expidió la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones".

 

2. La Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000, se pronunció sobre la exequibilidad de esta ley. Allí se lee lo siguiente:

 

'Desde luego, las tasas de interés ya pactadas en contratos vigentes tendrán que modificarse por vía general con arreglo a la presente Sentencia, si habían contemplado intereses superiores a los que surgirán del ejercicio que de su competencia haga la Junta Directiva del Banco de la República, al indicar, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, cuál es la tasa máxima que se puede cobrar en este tipo de créditos, que será siempre inferior a la menor o más baja de todas las que se estén cobrando en el sistema financiero'.

 

Y en la parte resolutiva, que conforma unidad normativa con la parte resolutiva (sic), se dijo:

 

'13. Declárase EXEQUIBLE, con las salvedades y condicionamientos aquí previstos, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999.

 

La EXEQUIBILIDAD de este precepto se declara únicamente si se lo entiende y aplica bajo las siguientes condiciones:

 

-El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del 1 de marzo de 2000'.

 

3. Varias semanas más tarde, el día 1 de septiembre de 2000, se certificó por parte de la Superintendencia Bancaria que el interés anual efectivo bancario corriente era de 22.93% y para los créditos ordinarios de libre asignación era del 22.62%. Esto fue un viernes.

 

4. Dos días más tarde el domingo 3 de septiembre, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa Nº 14 de 2000, en la cual fijó en 13.1% la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos de vivienda, con base justamente en la anterior certificación de la Superbancaria. Dice en efecto esta Resolución, que es el acto aquí demandado:

 

'CONSIDERANDO:

 

...SEXTO. Que para efectos de lo previsto en la Sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional, la Superintendencia Bancaria mediante comunicación del 1 de septiembre de 2000 dirigida a la Junta Directiva del Banco de la República, anexó la certificación de las tasas de interés nominales que, de acuerdo con la información reportada por las entidades, se estaban cobrando en el mercado financiero al 30 de junio de 2000...

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. LIMITES MAXIMOS A LAS TASAS DE INTERES DE CREDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR...'

 

5. Ese par de actos administrativos, de la Superintendencia Bancaria y de la Junta Directiva del Banco, configuran un presunto desacato de la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, porque no fueron oportunas, esperaron que los intereses subieran, certificaron que la tasa mínima del mercado era 13.1 puntos, cuando en realidad era otra, y fijaron la nueva tasa remuneratoria de los créditos de vivienda.

(...)

6. La Corte Constitucional es un órgano judicial de la República y, en consecuencia, goza de los poderes correccionales que tiene todo juez cuando se la ha faltado al respecto o cuando "se desobedecen órdenes impartidas" en ejercicio de sus funciones. Esos poderes están fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 58 a 60, declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, y garantizan naturalmente el derecho de defensa del presunto implicado. Yo no se si existen precedentes en la Corte de estos desacatos, pero el punto es que la ley lo ordena. En este derecho de petición, entonces, solicito se inicie la investigación de rigor".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. No está prevista, ni en la Constitución ni en las normas legales que rigen las actuaciones de la Corte Constitucional en lo relativo a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, la función de verificar si las autoridades públicas han obedecido lo dispuesto en sus providencias y fallos. Tal función está confiada a otras autoridades, en el campo de sus respectivas competencias.

 

2. No está regulado en la Constitución ni en la ley el incidente de desacato respecto de providencias proferidas por esta Corte en desarrollo del control abstracto de inconstitucionalidad.

 

El desacato ha sido contemplado respecto de las providencias que profieren los jueces y la propia Corte en materia de acción de tutela, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

En consecuencia, no es aplicable el indicado incidente en relación con los actos que han dicho desarrollar lo resuelto por la corte en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, a la que se refiere la solicitud.

 

3. Contra los actos administrativos que se hayan dictado caben las acciones correspondientes, que pueden ser intentadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

4. La Corte Constitucional considera, sin embargo, que, ante la gravedad de lo denunciado por el peticionario en su escrito, no puede limitarse a rechazarlo, y está obligada a dar traslado del mismo a las autoridades competentes.

 

5. Al Fiscal General de la Nación se correrá traslado, para que, si lo estima pertinente, inicie las investigaciones de rigor en torno a posibles delitos en el curso de las actuaciones administrativas correspondientes.

 

6. Al Procurador General de la Nación corresponde, según el artículo 277, numeral 1, de la Constitución, "vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales (se subraya) y los actos administrativos".

 

7. Al Gobierno Nacional le corresponde, en relación con la Rama Judicial, "prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias" (artículo 201, numeral 1, de la Constitución).

 

8. La eficacia y vigencia del Estado de Derecho y el imperio de la democracia requieren, como condición indispensable, que las sentencias de los jueces sean obedecidas. Las de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, "tendrán el valor de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares".

 

9. El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 de la Constitución exige, para su efectividad y plenitud, que lo resuelto por el juez se cumpla cabal e íntegramente.

 

DECISION

 

La Corte Constitucional, con base en lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

1) RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de iniciar el trámite de un incidente de desacato, presentada por el ciudadano Sixto Acuña Acevedo.

 

2) DESE traslado de la denuncia que presenta el aludido ciudadano, y de los documentos que anexa, al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese al Presidente de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

             Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                      Magistrado                                                                                 Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                                ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                                 Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General