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Auto 100/00

Auto 100/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

 

Referencia: expediente ICC-128. Conflicto de competencia entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Florentino Bonilla Lerma contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.

 

Magistrada sustanciadora:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. El ciudadano Florentino Bonilla Lerma presentó verbalmente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la que solicita se le amparen los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados mediante los fallos judiciales de noviembre de 1999 y del 19 de julio de 2000, proferidos por los mencionados despachos judiciales dentro del proceso ejecutivo que Héctor Antonio Morales Sánchez instauró en su contra.

 

2. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de julio del presente año, con base en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, dispuso remitir la acción de tutela interpuesta por el señor Florentino Bonilla Lerma, por competencia a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

3. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - en providencia de 22 de agosto de 2000, decidió abstenerse de conocer por incompetencia de la acción de tutela, al considerar que el ejecutivo nacional desbordó la potestad reglamentaria al modificar mediante el decreto 1382 de 2000 lo normado en el decreto ley 2591 de 1991, al respecto manifestó: "Cierto es que a veces no es fácil establecer con toda exactitud el lindero que distinga la actividad legislativa de la puramente reglamentaria - al fin que ésta tiene por objeto facilitar el cumplimiento cabal de aquella, con evidente rol de complementariedad -, pero el caso del decreto de ahora es más que patente. Dijo reglamentar la legislación de tutela - traducida principalmente en el Decreto 2591 de 1991, éste sí expedido conforme la Constitución y con fuerza de ley (Artículos transitorios 5, 10 y 11 de la C.P.) -, y acabó alterando su esencia principalmente en el aspecto relativo a la impugnación del fallo que la decida, para no tocar sino el punto preciso que hace el caso."

 

Más adelante, refiriéndose al derecho de impugnación consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política esa Corporación, afirmó: "El decreto reglamentado dispuso un régimen impugnativo preciso, y garantizó que la inconformidad fuere analizada y resuelta por el superior jerárquico de quien profirió la decisión así criticada; y el reglamentario frustra tal anhelo legislativo cuando atribuyó a la Corte competencia para conocer de tutelas que ante ella se presenten derechamente, sin percatar que así se torna imposible el derecho de impugnación, puesto que no hay cómo identificar quien haga de superior jerárquico, que de tal no pueden fungir las Salas de Decisión, Secciones y Subsecciones que sugiere el decreto, ni siquiera, agrégase ahora, la Sala Plena de la Corporación. Este planteamiento es ya cosa averiguada en el seno de la Corte, y así ha venido sosteniéndolo sin eclipse desde que se tiene noticia de la tutela.  Ha expresado, en efecto, que "cuando la Carta Política de 1991, en desarrollo del principio jerárquico, organizativo y funcional de la Rama Judicial (art. 116, C.N.), dispone que la Corte Suprema de Justicia sea 'el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria' (art. 234 C.N.), y que actúe entre otras cosas 'como Tribunal de Casación' (art. 235, num. 1 C.N.), señala con absoluta claridad que las funciones jurisdiccionales que se les atribuye y ejerce separadamente cada una de las Salas Especializadas y la Sala en pleno tienen igualmente el carácter máximo, y, por lo tanto, al ser iguales o pares en esta consideración, se concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del principio de superioridad jerárquica. Razón por la cual, en la titularidad y ejercicio de sus funciones, una Sala especializada no es superior jerárquico de otra, ni la Sala Plena tampoco lo es, en su propia y autónoma competencia, superior de aquella" (Sent. De 9 de diciembre de 1992, G.J. Tutelas, T.I No. 1, p 87 y ss.).

 

"Quizás la prueba más elocuente de lo acabado de expresar está en que la Corte tuviese que aceptar dócilmente que ahora si es factible, de cara a la nueva reglamentación, encontrar en su seno un superior jerárquico, porque entonces tendría que admitir que una norma reglamentaria hizo posible lo que no permitía el reglamentado. Y en términos directos, cuando tal sucede, hay exceso en la reglamentación y se excede la precisa facultad concedida por la Constitución Política.

 

"Con ese ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria se viola por lo menos el artículo 229 de la Constitución, en cuanto a que, al establecer la obligación de proponer ciertas acciones de tutela directamente ante esta Corporación, dificulta el acceso a la administración de justicia para esos efectos a quienes están en otros lugares del país, sin que ello pueda deducirse del estatuto reglamentado.".

 

Por consiguiente, en ejercicio del artículo 4º de la Carta inaplicó por inconstitucional, el contenido del numeral 2º del artículo 1º del decreto reglamentario 1382 de 12 de julio de 2000, rechazó la acción de tutela por falta de competencia y ordenó su devolución al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

4. Recibido el expediente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,  mediante auto del 5 de septiembre del corriente año considera que tampoco es competente para conocer de la acción de tutela, ya que existe norma expresa que regula la competencia para conocer de estas acciones cuando han sido instauradas con posterioridad al 12 de julio de 2000 y donde se asigna a esa Corporación las que se "interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional" (artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), con la salvedad allí establecida, "disposición que hasta el momento se encuentra vigente gozando así de presunción de legalidad y que sólo al Consejo de Estado corresponde decidir sobre su constitucionalidad y legalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Carta Política" y dispone el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

 

5.  El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en providencia del 14 de septiembre de 2000 decidió inhibirse de conocer del conflicto planteado, al considerar que según lo establecido la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional y dispuso su remisión a esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, lo que ocurre en el presente caso.

 

Teniendo en cuenta que los despachos judiciales en conflicto, fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, al respecto cabe anotar que esta Corporación en recientes pronunciamientos[1], inaplicó, por ser manifiestamente contrario a la Carta Política, el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y con fundamento en que:  i) La regulación de la acción de tutela corresponde al legislador conforme lo dispone el artículo 150 de la C.P.; ii) El Presidente de la República, al expedir el decreto 1382 de 2000 so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria (num. 11 art. 189 de la C.P.), en realidad modificó las reglas de competencia que pretendía reglamentar del decreto ley 2591 de 1991; iii) El decreto de marras desconoce el artículo 86 de la Constitución, al limitar la competencia asignándola a distintos despachos judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las que se dirige la acción, pues ya no puede el afectado ejercer la acción "en todo momento y en todo lugar" como lo dispone la norma superior; iv) En consecuencia se hace evidente que el decreto 1382 de 2000, reformó el artículo 86 de la Carta Política sin ceñirse a ninguno de los procedimientos fijados en los artículos 374 a 379 de la Carta.

 

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que esta vez el conflicto se origina en la inaplicación del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382, que establece:

 

"2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.  Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que se esté adscrito el Fiscal.

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (…)."

 

Al respecto, esta Corporación ya se pronunció al resolver un conflicto de competencia de iguales características al presente, en el cual inaplicó la norma en comento por encontrarla contraria a los preceptos constitucionales, mediante auto del 11 de octubre de 2000, Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo:

 

"La Corte encuentra que evidentemente el Presidente de la República, al expedir el Decreto en mención, violó los artículos 86, 189, numeral 11, 229 y 234 de la Carta.

 

En primer término, debe resaltarse que según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales.  De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ningún tipo de límite en materia de competencia atribuida a los jueces de la república, motivo por el cual, el presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el decreto reglamentario en cuestión, el Gobierno rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".  Por su parte, las disposiciones del Decreto reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

 

(…)

 

Por otra parte, el artículo 234 de la Carta señala que la ley "dividirá la Corte en Salas y señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". Y en desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció lo siguiente:

 

"Artículo 16.- SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así:  La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

 

Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación.  También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, entre juzgados de diferentes distritos".

 

No obstante, los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 establecen la posibilidad de que en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia se contemple la creación de Salas de Decisión para el efecto de tramitar la impugnación de los fallos de tutela. Lo anterior, en abierta contradicción con los términos constitucionales y legales que rigen la materia (artículo 234 de la Carta Política y la ley 270 de 1996).

 

Además, es necesario tener en cuenta que, en virtud de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre del presente año, mediante la cual se abstuvo de reformar su Reglamento para adaptarlo a las prescripciones reglamentarias, actualmente es imposible que se surtan las dos instancias que en materia de tutela han sido expresamente consagradas en el artículo 86 de la Constitución.".

 

En este orden de ideas, en el caso concreto y con fundamento en las mismas razones que tuvo la Sala en esa providencia, se procederá a inaplicar los incisos primero y segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia, conforme  lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la  acción de tutela instaurada por Florentino Bonilla Lerma, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y así se declarará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar, en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela promovida por Florentino Bonilla Lerma contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el sentido de que su conocimiento corresponde a la primera de las citadas corporaciones judiciales.

 

Tercero.- Remitir  el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y comunicar lo aquí decidido a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)

 

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000 I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz.