A102-00


Auto 102/00

Auto 102/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: I.C.C. 130. Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

 

Acción de tutela instaurada por Ismenia Ravelo Alarcón

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil (2000).

 

Ismenia Ravelo Alarcón, quien labora como docente en la Escuela "El Páramo" del Municipio de Tutazá (Boyacá), instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar que al no haber agotado del incremento salarial para el año 2000, se le había vulnerado su derecho a la remuneración vital y móvil, consagrada en el artículo 53 C.P.

 

Mediante providencia del 2 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil - Familia, resolvió enviar las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que éste era el competente para asumir el conocimiento de la acción en referencia en cuanto se atacaban decretos del Ejecutivo nacional que señalaron la política de aumento de salarios en el sector oficial.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 14 de agosto de 2000, señaló que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 del año en curso, la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por lo cual resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ésta decidiera el conflicto negativo de competencia.

 

Debe anotarse que, como cabeza de la jurisdicción constitucional, corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9, de la Carta, la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos constitucionales, entre ellas precisamente las relativas a conflictos de competencia que le corresponde entonces definir, en los términos que ya ha precisado la jurisprudencia.

 

Sobre el particular, en una de sus providencias, esta Corporación señaló:

 

“Con todo, aparece otro interrogante. ¿Tiene esta Corte la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional?.

 

En opinión de la Corte la respuesta es positiva.

 

El fundamento de este modo de ver las cosas, está en la necesidad de impedir la violación del derecho de acción. Este derecho -cuyo origen, dicho sea de paso, debe verse en el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución- faculta a toda persona para exigir de la rama judicial la resolución de un proceso, y a fortiori si se trata de la defensa de derechos fundamentales. De ahí que entre los deberes de los jueces (artículo 37, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil) esté el de "decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal". Y en el presente caso, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer del conflicto, si la Corte se abstiene también de solucionar la colisión de competencia, a la actora se le desconocerá finalmente su derecho de acción, pues, en últimas, ningún juez o tribunal podrá decidir su demanda. Debe anotarse que la peticionaria estaría imposibilitada para proponer la misma tutela ante otro despacho, pues, con arreglo al artículo 37 del decreto 2591 de 1991, no podría afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado con anterioridad la misma demanda.

 

Además, la Corte considera que la facultad para resolver conflictos de competencia está dada en el artículo 241, numeral 9o., de la Constitución, según el cual la Corte revisa las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Hay que observar que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que corresponde a esta Corporación la revisión de los fallos,  el artículo 241 mencionado, extiende la competencia  también a providencias judiciales referentes a la acción de tutela. Esta norma prevale sobre la del artículo 86.

 

De otra parte, hay que anotar que los conflictos de competencia entre jueces o tribunales de una misma jurisdicción,  se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes. Y para estos efectos, los jueces o tribunales tales como los civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales especializados y de familia, hacen parte de  una misma jurisdicción, la ordinaria, según el artículo 234 y siguientes de la Constitución.(Cfr. Corte Constitucional. Auto 016 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

La Corte Constitucional ha establecido que ella solo resuelve conflictos de competencia cuando éstos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común, pues de existir, a éste le corresponderá definir esa controversia.

 

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional:

 

“La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común

 

Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia  se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.(Cfr. Corte Constitucional.Auto 044 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De conformidad con estos criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias ha surgido entre un Tribunal Superior de Distrito Judicial y un Tribunal Contencioso Administrativo, entre los cuales no existe un superior común, es claro que debe ser la Corte Constitucional la que dirima el presente conflicto, como se hará a continuación.

 

En primer lugar, la Corte inaplicará las disposiciones del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto el Gobierno, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria, introdujo modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, restringiendo de esta manera el ámbito de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 C.P. Además, la regulación de la acción de tutela debe ser objeto de una ley estatutaria tal como lo dispone el artículo 152 C.P.:

 

“Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección….”.

 

En reciente providencia esta Corporación señaló:

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Titulo XIII de la Constitución  (Artículos 374 a 379)”. (Auto de Sala Plena del 26 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Si ya el Decreto 2591 de 1991, expedido en virtud de las facultades extraordinarias que le concedió al Presidente de la República el artículo 5 transitorio de la Constitución, había establecido en el artículo 37, la competencia a prevención de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela, es a esta norma a la que debe ceñirse la competencia en este tipo de acciones.

 

Por ello, la Sala considera que si se trata de acciones de tutela contra actuaciones del Gobierno Nacional, como es el caso del Decreto mediante el cual se determinaron los ajustes salariales para el año 2000, cualquier juez o tribunal de la República es competente para conocer de ellas, dada la cobertura nacional y general de este tipo de disposiciones. Así las cosas, en el caso sub examine, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) es competente para asumir el estudio de la tutela de la referencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Inaplicar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por ser manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, respecto de la acción de tutela incoada por Ismenia Ravelo Alarcon contra la Nación, los Ministerios de Hacienda y Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido de que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), al cual se remitirá el expediente.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                                 Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General