A103-00


Auto 103/00

Auto 103/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-131

 

Conflicto de Competencia entre la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     La señora Ana Rocío Camargo de Gerena instauró tutela contra la Nación pidiendo reajuste salarial.

2.     El Juzgado 2º Civil del Circuito de Duitama por auto del 28 de julio de 2000 envió el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, invocando el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

3.     El Tribunal Superior, Sala Civil, de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 2 de agosto del 2000, envió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

4.     La Sección 3ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 17 de agosto de 2000 planteó el conflicto negativo de competencia a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su decisión. La razón que fundamenta su determinación es la siguiente:

 

"Mediante ese nuevo acto administrativo reglamentario, igualmente puede modificar su anterior acto administrativo de similar naturaleza; pero lo que no es jurídicamente aceptable es que MODIFIQUE NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY 2591 de 1991, como sucede al consagrar que la acción de tutela procede contra actos de carácter general.

 

Se quiere significar con lo anterior, que solamente mediante una Ley o un Decreto de naturaleza legal, es posible constitucionalmente modificar las reglas consagradas en el mencionado decreto ley 2591 de 1991; no puede jurídicamente hablando el ejecutivo nacional con unas facultades netamente de naturaleza administrativa pretender modificar una norma de superior categoría.

 

No sobra indicar igualmente que si bien el decreto ordinario administrativo 1382 de 2000, tienen como finalidad reglamentar el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991; termina respeto a la norma que se analiza, reformando el contenido del numeral 5 del artículo 6 del mencionado decreto ley.

 

En este orden de ideas, se presenta una contradicción material entre lo regulado por la norma superior que se pretende reglamentar y el contenido del acto administrativo reglamentario.

 

Ante esta situación el órgano judicial debe pronunciarse, mas aún cuando la propia constitución caracteriza a la función pública de administrar justicia, como independiente, desconcentrada y autónoma. (art. 228).

 

En nuestra legislación, el órgano judicial tiene compentencia para ejercer el llamado control de constitucionalidad por vía de excepción; función ésta que cobra mayor importancia, cuando el juez actúa dentro de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela.

 

Teniendo en cuenta que el ejecutivo nacional, no está revestido de facultades constitucionales para modificar mediante un acto administrativo lo normado en el decreto ley 2591 de 1991; debe en ejercicio del artículo 4 constitucional, y obedeciendo el principio de jerarquía de normas, inaplicarse la disposición objeto de estudio.

 

Aclara la Sala, que no es de recibo inaplicar solamente la palabra GENERAL que se le otorga al acto administrativo, por cuanto al tratarse de una especial competencia otorgada al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, radicada precisamente en el carácter de general del acto administrativo, su inaplicación exclusiva conlleva a desnaturalizar la finalidad de la norma y el sistema de foros de competencia de que trata el mencionado decreto.

 

En razón de lo anterior, se inaplica todo el contenido del inciso relacionado con la competencia de esta corporación judicial frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general."

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) ha considerado que el Decreto 1382/2000 se inaplica en su totalidad porque viola la Constitución, es decir, que se acude a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

Lo anterior, siguiendo los criterios expuestos en los autos de Sala Plena del 1 de septiembre de 1993 y del 5 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en Auto 44 del 19 de agosto de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al revisar la constitucionalidad del artículo 112 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Ahora bien, la controversia que se suscitó entre las citadas corporaciones judiciales se originó a propósito de la inaplicación del numeral 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", específicamente de los siguientes apartes de la citada disposición:

 

"Artículo 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (…)".

 

Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria.

 

En el presente caso también se considera pertinente inaplicar los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por contrariar los preceptos superiores.

 

La Corte encuentra que evidentemente el Presidente de la República, al expedir el Decreto en mención, violó los artículos 86, 189, numeral 11, 229 y 234 de la Carta.

 

En primer término, debe resaltarse que según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno  rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada  en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo)."

 

En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Juzgado Civil del Circuito de Duitama. Por reparto le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad y ha debido ser quien tramitaba la tutela. Por equivocación el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa y éste lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien se consideró incompetente y suscitó el conflicto. Este conflicto debe resolverse a favor del criterio expuesto por el Tribunal Administrativo. Pero como la competencia a prevención la adquirió el Juez 2º Civil del Circuito, el efecto de la colisión implica enviar el expediente a dicho juzgado; además, por la celeridad que es propia en la tutela, no tiene sentido enviar el expediente al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que este a su vez lo remita al Juez de Duitama.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. En el presente caso, INAPLICASE, por inconstitucional, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia. DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre la Sala de Decisión Civil Familia y Laboral de Santa Rosa de Viterbo y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la competencia no le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia por Secretaría se remitirá el expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que adquirió la competencia a prevención según se dijo en la parte motiva de este auto.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                        ALFREDO BELTRAN SIERRA                       Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado                                   

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                MARTHA VICTORIA SACHICA

                 Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                               

 

 

 

 

                                                         

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General