A105-00


Auto 105/00

Auto 105/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE

 

Estima la Corte que realmente lo que existe es un conflicto aparente y no real de competencia, por la circunstancia de que el conflicto no fue provocado directamente por el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia y que es el que ha debido suscitarlo, sino que fue generado indirectamente por la actuación equivocada del Juzgado de segunda instancia.

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-126

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de las acciones de tutelas incoadas por Nelly Rodas Trejos y otros.

 

Magistrado Ponente

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Nelly Rodas Trejos y otros, quienes dicen desempeñarse como maestros afiliados al Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del Valle SUTEV, instauraron acciones de tutelas contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Educación Nacional, por  considerar que se le han violado sus derechos a la igualdad, de la dignidad humana y al salario móvil y digno.

 

Manifiestan los accionantes que el Gobierno Nacional ha omitido el cumplimiento del artículo 53 de la Carta Política, que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

 

Que para el año 2000 el Gobierno optó por congelar los salarios, con tres excepciones a saber:

 

- Quienes devengan el salario mínimo legal que se niveló en 9.23%

 

- Quienes devengan hasta dos salarios mínimos - en el sector estatal con un porcentaje que se ha anunciado del 16%.

 

- Quienes devengan 40 salarios mínimos o más en el Estado, que vieron incrementado su salario en un 15.3%.

 

Para los trabajadores que devengan entre 2 y 40 salarios mínimos, se ordena la congelación salarial.

 

Que por encontrarse dentro del rango de los que ganan más de 2 salarios mínimos, al no incrementarse sus salarios y ante el aumento desmedido de los productos que conforman la canasta familiar, se les está generando una disminución indirecta de sus salarios y un deterioro en su calidad de vida y la de sus familias.

 

Solicitan que se ordene al señor Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional, que sus salarios les sean aumentados en la misma proporción que a los demás servidores públicos, es decir, en un 16% y, en todo caso, teniendo como referencia las sentencias de la Corte Constitucional en este sentido.

  

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, que tramitó el proceso en primera instancia, accedió a la tutela impetrada. Impugnada la sentencia, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, que conoció de ésta, resolvió decretar la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente al reparto de los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en consideración a que el Juzgado Segundo Municipal y de Cali no tenía competencia para conocer del asunto, por cuanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la solicitud, y ésta sucedió en la ciudad de Bogotá, y se trataba de una situación que involucra a autoridades del orden nacional, que tienen su sede en la ciudad de Bogotá.

 

3. El Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento de las referidas acciones, mediante providencia de 14 de agosto del 2000, dispuso el envío del correspondiente expediente al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, porque estimó que es éste el competente para tramitarla y decidirla, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4 del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante providencia del 17 de agosto de 2000, decidió:

 

En primer lugar, declarar su incompetencia para conocer de las aludidas acciones.

 

En segundo lugar, remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se resuelva el conflicto negativo de competencias.

 

Estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no se podía dar aplicación al decreto 1382 del 2000, por cuanto éste entró en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial No. 44082 el 14 de julio del 2000 y la demanda fue presentada el 24 de marzo del mismo año. En consecuencia, dispuso aplicar al caso las disposiciones que sobre competencia contiene el decreto 2591 de 1991, en razón de que la amenaza que motivó la solicitud ocurrió en el departamento del Valle del Cauca donde los accionantes laboran y prestan sus servicios como docentes, y donde se efectúa el pago de sus salarios.

 

5. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 21 de septiembre del 2000, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia planteado, en consideración a que tratándose de conflictos de competencia suscitados dentro de la jurisdicción constitucional y de conformidad en lo plasmado en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, es la Honorable Corte Constitucional la competente para resolverlo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Observa la Corte, que el conflicto de competencias que se ha suscitado, fue motivado por la decisión equivocada del Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el cual, al decretar la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, ordenó la remisión del expediente a los juzgados Penales Municipales de Bogotá (reparto), con el resultado de que el juzgado a quien se asignó el conocimiento del asunto provocó el conflicto al abstenerse de conocer de éste y remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

2. Estima la Corte desacertada, contraria en forma manifiesta a la legalidad y a jurisprudencia de la Corte[1] la actuación del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, toda vez que el artículo 86 de la Carta principia por señalar que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,.." y, a su vez, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que desarrolla la norma constitucional, dispone que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

Así pues, por voluntad de la ley, la competencia se delimita exclusivamente en función del factor territorial y no de la naturaleza del acto o ratione materia, entre otras cosas, porque de esa manera se negaría la razón de ser de la tutela, como es hacer expedito el ejercicio de la acción y lograr la protección inmediata del derecho vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de la autoridad pública, cualquiera que ella sea, o de un particular, en determinados casos.

 

3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que los demandantes son educadores al servicio del Valle del Cauca, incorporados al escalafón docente por actos de la junta Seccional de Escalafón con sede en Santiago de Cali  y a quienes según los antecedentes que obran en auto al parecer se les pagan sus salarios en la misma ciudad. Por lo tanto, para efectos de determinar la competencia, dado que se trata de entidades del orden nacional, que incurrieron en la omisión alegada por los actores, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde ocurrió la violación de los derechos es la ciudad de Cali.

 

4. Conforme a lo anterior, estima la Corte que realmente lo que existe es un conflicto aparente y no real de competencia, por la circunstancia de que el conflicto no fue provocado directamente por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, que conoció del proceso en primera instancia y que es el que ha debido suscitarlo, sino que fue generado indirectamente por la actuación equivocada del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali.

 

5. Asi las cosas, se concluye que no hay conflicto de competencia para decidir. Por lo tanto, se declarará la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en cuanto decretó la nulidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia, por presunta falta de competencia, y se dispondrá que el proceso debe ser remitido a aquél para efectos de que tramite la segunda instancia y falle sobre el fondo del asunto.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Abstenerse de pronunciarse en relación con el conflicto de competencias planteado entre el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

SEGUNDO. Declarar la nulidad del auto de 19 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito de Cali.

 

TERCERO. Remítase el expediente contentivo del proceso al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali con el fin de que proceda darle tramite a la segunda instancia y decida sobre el fondo del asunto.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] Sentencia  T- 136/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell