A105A-00


Auto 105A/00

Auto 105A/00

 

MEDIO DE DEFENSA LABORAL-Ineficacia

 

CONFLICTO LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede la tutela

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por presuntas inexactitudes de apreciaciones de los hechos o situaciones jurídicas

 

Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas. No son por consiguiente, cuestionables a través de la nulidad. Por lo tanto, las alegaciones relativas a presuntas inexactitudes de las apreciaciones de los hechos o de las situaciones jurídicas que motivaron el fallo no son admisibles para fundar cargos de nulidad; éstos sólo pueden deducirse de la comparación entre la ratio decidendi de la sentencia de tutela de la Sala de Revisión y la jurisprudencia vertida en otras sentencias que se incompatible con aquélla.

 

Referencia: expedienteT-310199

 

Solicitud de nulidad presentada por María Inés Castro de Ariza contra la  Sentencia T-1005/00, proferida por la Sala Primera de Revisión de tutelas, dentro del expediente de la referencia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a resolver la petición de nulidad presentada por María Inés Castro de Ariza.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El Sindicato de Trabajadores SINTRAMINERCOL, por medio de su Representante Legal  instauró acción de tutela contra la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL LTDA.  A continuación se transcriben en forma textual los hechos que  dieron origen a la sentencia T-1005/00,  así:

 

"1.1. El Sindicato de trabajadores de MINERALCO S.A. fue creado el 21 de junio de 1991, y reconocido mediante resolución No. 003502 del Ministerio del Trabajo de fecha julio 18 del mismo año. Posteriormente de denominó SINTRAMINERALCO a raíz de la fusión de las sociedades estatales MINERALCO S.A. y ECOCARBON LTDA., que dieron origen a la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL LTDA, empresa industrial y comercial del Estado."

 

"1.2. Desde el momento en que se tomó la determinación de fusionar las dos empresas se desató una persecución contra los afiliados a SINTRAMINERCOL. La empresa, desde el año de 1991 y a la  fecha de presentación de la demanda de tutela había despedido a tres trabajadores con fuero sindical, dos de ellos fueron reintegrados por la intervención del Sindicato y el otro por orden judicial. En diciembre de 1998 fueron despedidos mas de 10 afiliados"

 

"1.3. Mediante el decreto 1679 del 27 de junio de 1997 el Gobierno Nacional ordenó la fusión de las empresas, que se llevó a cabo el 23 de diciembre de 1998, con lo cual SINTRAMINERALCO y el sindicato de industria que reunía a los trabajadores de ECOCARBON -SINTRACARBON- pasaron a la nueva MINERCOL como sindicatos minoritarios".

 

"1.4. Días antes de la fusión SINTRACARBON había presentado un pliego de peticiones; pero al producirse la mencionada fusión la empresa estaba en la obligación de parar la negociación y proceder a llamar a negociar a las dos organizaciones sindicales. No lo hizo así, a pesar de que los negociadores de SINTRACARBON, en carta del 28 de diciembre de 1998, advirtieron acerca de la imposibilidad de existencia de dos convenciones colectivas en una misma empresa".

 

"1.5. Con desconocimiento total del artículo 1 del decreto 904 de 1951, que prohibe la existencia de dos convenciones colectivas en una misma empresa y establece que si de hecho existieren se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales, y las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas a la primera, y a sabiendas de que la convención suscrita con SINTRAMINERCOL fue la que se pactó primero, se impuso como condición para firmar la convención con SINTRACARBON que se pactara una cláusula, en virtud de la cual se  excluía a los trabajadores de la aplicación conjunta de las convenciones, dando con ello origen a un trato discriminatorio, por no existir ninguna diferencia objetiva entre los trabajadores oficiales de una misma empresa".

 

"1.6. Una vez realizada la fusión y después de haberse constatado las diferencias salariales entre los trabajadores que venían de MINERALCO y los que provenían de ECOCARBON, a pesar de realizar las mismas labores e iguales condiciones laborales, se realizaron unas reuniones entre la empresa y el sindicato para evaluar las hojas de vida de los trabajadores de MINERALCO. Después de cuatro meses y sin tener en cuenta esas evaluaciones, la administración produjo la Resolución 014/99 que estableció un escalafón, en cuyo artículo 28 se expresó:

 

“Cada vez que el trabajador ingrese por primera vez a cualquiera de las clases del presente escalafón, su sueldo básico será el mínimo de la respectiva clase a la que ingresa, a no ser que el trabajador tenga con anterioridad en la empresa un sueldo superior, en cuyo caso se respetará el nivel de ingresos ya adquirido”.

 

"Con dicha disposición se desconocieron la antigüedad, la experiencia y la formación académica que poseían los trabajadores y, por consiguiente, sus derechos a la igualdad".

 

"1.7. Existen también diferencias en la prestación de los servicios médicos, alegando que se rigen por dos convenciones diferentes, a los que se les aplica la convención de SINTRACARBON se les suministra mejores servicios médicos, medicinas, exámenes, rayos X, se les remite a especialistas y los de SINTRAMINERALCO no tienen derecho a esos servicios".

 

"1.8. Así mismo, hubo discriminación en la dotación. A los afiliados a SINTRAMINERALCO se les desmejoró en $700.000 a las mujeres y $500.000 a los hombres, desmejora que no se produjo con respecto a los de SINTRACARBON".

 

"1.9. A los empleados que recién se afilian a SINTRAMINERALCO se les niega la aplicación de la convención suscrita con ese sindicato, como ocurrió con el recién afiliado Segundo Manuel Romero.

"1.10. Al renovar la póliza de hospitalización y cirugía que cubre a los trabajadores de SINTRAMINERALCO, no se mejoró ni siquiera en el I.P.C. como lo demanda la convención colectiva, bajando su cubrimiento y sometiendo a los trabajadores al pago de sumas millonarias; pero los beneficiarios de la otra convención no sufrieron ninguna merma".

 

"1.11. El pago del auxilio de alimentación y el subsidio de alimentación fue suspendido cuando el trabajador se encuentra disfrutando de vacaciones, aplicando una analogía con el auxilio de transporte, situación que no era procedente, toda vez que este no es un auxilio de orden legal".

 

"1.12. Se solicitó permiso sindical para la comisión de SINTRAMINERCOL que evaluaría y elaboraría el pliego de peticiones y la empresa lo negó alegando que se elevaría una consulta al Ministerio del Trabajo sobre la viabilidad de la negociación, consulta que no se hizo a su debido tiempo; pero se sigue esgrimiendo este argumento para no negociar".

 

"1.13. A SINTRAMINERCOL le fueron suspendidas, sin previo aviso, las suscripciones a Legis pactadas en el artículo 24 de la Convención".

 

"1.14. Los hijos de los trabajadores cubiertos por la convención de MINERALCO fueron excluidos de las vacaciones recreativas, así como también se les disminuyó el regalo navideño de $250.000 a sólo $70.000; pero los beneficiarios de la otra convención no sufrieron ninguna merma".

 

"1.15. La empresa se ha negado a cancelar la comida a que tienen derecho los conductores que laboran después de las 8 p.m., pactada en el artículo 60 de convención firmada con SINTRAMINERCOL"

 

"1.16. Sin autorización legal se les descontó una retención en la fuente que ya se había pagado, al conciliar una prima de antigüedad que la empresa había dejado de pagar por mas de 14 años. Además, cuando se pagó la conciliación no se le entregó al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías y sus intereses, ni los aportes al Seguro Social en lo que respecta a salud y pensiones".

 

"1.17. A pesar de existir un acta de acuerdo para la protección del Presidente de SINTRAMINERCOL por las continuas amenazas contra su vida, se intenta quitarle el vehículo en que se desplaza y el pago de sus comisiones; pero que si se les aprueba a otros directivos que no tienen ni el riesgo ni la necesidad de ser movilizados de urgencia."

 

"1.18. El 3 de noviembre de 1999 se presentó un pliego de peticiones por SINTRAMINERCOL. Sin embargo, la empresa no nombra los negociadores y pretende devolver el pliego argumentando que ese sindicato es minoritario y que se debe presentar el pliego conjuntamente. Es obvio, que ese mismo argumento debió alegarse cuando se firmó la convención con SINTRACARBÓN, donde en la cláusula 3 se pactó excluir de esa convención a los trabajadores que venían de MINERALCO, configurándose una violación al derecho a la igualdad"

 

2. Pretensión.

 

La Sala Primera de Revisión concretó en la sentencia T-1005/00 la petición de amparo del demandante, en los siguientes términos:

 

Solicitó el actor que “se reconozca a los trabajadores de MINERALCO S.A. todos los derechos que le han sido violados desde diciembre 28 de 1998 a la fecha, se les restituya todo lo que se les ha descontado, se entregue la dotación completa, se prohiba cualquier persecución contra nuestros afiliados, se permita ingresar a los cargos de acuerdo con las condiciones objetivas de cada trabajador, se le pague la comida a quien trabaje después de la 8 p.m., se garantice la plena vigencia del acta firmada el 22 de abril de 1999 que permite medidas de seguridad y tenga plena vigencia el principio de a igual trabajo igual salario, el de igualdad de condiciones laborales y que se respeten los derechos consagrados en la Constitución y la Ley”.

 

"Pide, además, que se ordene a la empresa armonizar las dos convenciones colectivas y permitir la aplicación de las normas convencionales más favorables a cada trabajador, de acuerdo con los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en la legislación nacional e internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

3. Consideraciones y fundamentos jurídicos en los cuales se sustentó la Sala Primera de Revisión de Tutela para proferir la sentencia T-1005/00.

 

3.1. Expresa la Sala Primera de Revisión en uno de sus argumentos, que a pesar de existir los mecanismos ordinarios, se observó de acuerdo al estudio del expediente, que éstos no resultan eficaces ni idóneos para defender los derechos constitucionales en cuyo amparo se impetró la acción de tutela. Para ello razonó de la siguiente manera:

 

"2.5. Es cierto que el sindicato o los trabajadores individualmente podían haber acudido a las acciones legales ordinarias laborales para el reconocimiento de los derechos que resulten afectados por las acciones discriminatorias del empleador demandado; pero a juicio de la Sala dichas acciones no constituyen medios eficaces e idóneos para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad. En efecto, la omisión del empleador a reconocer a dicho sindicato implicó desconocer su existencia, asi como los derechos que para éste y los trabajadores correspondientes se derivaban de la convención colectiva anterior”.

 

“En la sentencia SU-342/95[1], esta Corporación se refirió a algunas situaciones que pueden afectar los derechos fundamentales de los trabajadores o de los sindicatos:

 

“- Igualmente, en materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, como se verá a continuación:

 

“Tanto la Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociación colectiva.”

 

“La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

 

“a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o  desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.”

 

“El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así:

 

"Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

 

“Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

 

“Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

 

“Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

 

“Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma”.

 

“Los artículos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la  OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar de la adecuada  protección, contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", y prohibe la injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato.”

 

“b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.”

 

“c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.”

 

“Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.”

 

“De todo lo dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado.”

 

“Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, vertida en la sentencia cuyos apartes se transcriben y en otras, toda acción del empleador que tenga como finalidad desconocer la existencia de los sindicatos, el derecho de asociación y  a la libertad sindical, o a la igualdad entre las asociaciones sindicales o entre los trabajadores pertenecientes a una empresa, comporta la violación de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela. En tal virtud, dada la relevancia constitucional de dicha violación y la necesidad de lograr el efectivo goce de aquéllos la tutela resulta ser el instrumento idóneo para lograr su efectiva protección”.   

 

3.2. En cuanto a lo alegado por la demandada, en el sentido de que al momento de iniciar las labores la nueva empresa Minercol, SINTRAMINERCOL ya no existía, pues sólo subsistía una organización sindical, como es SINTRACARBON, en la parte motiva de la sentencia cuestionada se expresó:

 

" 2.1. Una de las razones que alega la empresa MINERCOL LTDA para desconocer la convención colectiva firmada con SINTRAMINERALCO, como la más antigua entre las dos convenciones vigentes al momento de la fusión de las dos empresas, es que éste era el sindicato de base de la empresa MINERALCO, formado por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestaban sus servicios a esa empresa; por tanto, al disolverse ésta su sindicato de base dejó de existir”.

 

"2.2. Un sindicato sólo se puede disolver por las causas taxativamente señaladas en la ley. Según el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, esas causas son:

 

a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

 

b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;

 

c) Por sentencia judicial, y

 

d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores”.

 

“Además, al tenor de los artículos 474 y 484 del mismo Código, si es disuelto un sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continuará rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y de los trabajadores”.

 

“Es pertinente también tener en cuenta que el artículo 172 del Código de Comercio dispone que habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva y que la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

 

“Si las empresas fusionadas tenían en el momento de la fusión convenciones vigentes con los dos sindicatos, las obligaciones emanadas de ésta son de cargo de la empresa absorbente”.

 

“Al producirse la fusión ordenada en el decreto 1679 de 1997, que se hizo efectiva el 24 de diciembre de 1998, el sindicato de base de la empresa no se encontraba incurso en ninguna causal de disolución.  Simplemente, para adecuarse a la nueva situación procedió a modificar sus estatutos, con la aprobación de la asamblea general, tal como lo exige la ley, cambiando su denominación en concordancia con el nuevo nombre de la empresa recién creada, modificación que fue remitida el 6 de enero de 1999 al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que finalmente la registró mediante Resolución 000812 del 27 de abril de 1999”.

 

“Habiendo cumplido el aludido sindicato con lo preceptuado en el artículo 369 del C.S. del T., según el cual es viable la modificación de los estatutos, si es aprobada por la asamblea general, el cambio de la denominación de la asociación no implicaba la formación de un nuevo sindicato, sino la continuación de la organización sindical anterior vigente, con todos los efectos jurídicos que de ello se derivan”.

 

“En consecuencia, SINTRAMINERALCO nunca dejó de existir, así como tampoco la convención colectiva suscrita; simplemente cambió su objetivo social y se transformó en SINTRAMINERCOL por efecto de la fusión de las empresas, situación ajena a la voluntad del sindicato”.

 

“El cambio de la denominación del sindicato SINTRAMINERALCO por SINTRAMINERCOL, por consiguiente, no constituía una razón válida para que la empresa MINERCOL LTDA. desconociera la convención celebrada con aquél, que se encontraba vigente a pesar de que la empresa con la cual se suscribió (MINERALCO) fue absorbida por la nueva, toda vez que ninguna de las disposiciones legales existentes contempla la extinción de las relaciones contractuales de las empresas que sufrieron la fusión. Al contrario, la nueva empresa adquiere tanto los derechos como las obligaciones de las que absorbió”.

 

"2.3. Como quiera que, de conformidad con lo establecido en el punto anterior, al momento de la fusión existían dos convenciones colectivas vigentes suscritas con el sindicato de base y con un sindicato de industria de las empresas absorbidas, y el artículo 1° del decreto 904 de 1951 prohibe la existencia de mas de una convención colectiva de trabajo en una misma empresa, es procedente determinar cual de las dos convenciones es la que debe regir los contratos de trabajo”.

 

"La misma disposición establece que “si de hecho existieren varias vigentes se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.”.

 

3.3. Finalmente, en la sentencia censurada se evalúo la documentación obrante en el expediente, donde se da cuenta de la existencia de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre MINERALCO S.A. y la organización sindical SINTRAMINERALCO. A continuación se hace la transcripción del aparte mencionado:

 

"Aparecen en el expediente dos certificaciones expedidas por la Coordinadora del Archivo Sindical de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha enero 18 del 2000, que dicen:

 

“Una vez revisado el kardex del archivo sindical aparece depositada la convención colectiva de trabajo VIGENTE del 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, firmada el 17 de diciembre de 1991 y depositada el 30 de diciembre de 1991, firmada entre la empresa denominada MINERALES DE COLOMBIA S.A. - MINERALCO S.A. y la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERALES S.A. SINTRAMINERALCO.”

 

“Una vez revisado el kardex del archivo sindical, la primera convención que aparece depositada y dentro del expediente es la VIGENTE del 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, firmada el 24 de marzo de 1995 y depositada el 30 de marzo de 1999, suscrita entre la empresa denominada ECOCARBON y la Organización Sindical SINTRACARBON.”

 

“En tal virtud, si se aplica la norma citada, la convención vigente a la fecha de la fusión (24 de diciembre de 1998), sería la de fecha más antigua, la cual según lo aportado al expediente corresponde a la suscrita por MINERALES DE COLOMBIA S.A. - MINERALCO S.A. y la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERALES S.A. SINTRAMINERALCO, firmada el 17 de diciembre de 1991 y depositada el 30 de diciembre de 1991”.

 

“La convención suscrita entre la empresa denominada ECOCARBON y la organización sindical SINTRACARBON, se debe considerar incorporada a la primera o única, toda vez que no existe estipulación en contrario y teniendo en cuenta siempre el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador”.

 

“2.4. De lo anterior, infiere la Sala la violación de los derechos a la asociación y a la libertad sindicales, a la negociación colectiva y a la igualdad, por cuanto la empresa demandada desconoció unilateralmente la existencia del sindicato SINTRAMINERCOL, lo cual conllevó a que se ignorara la vigencia de la convención más antigua, así como el principio de favorabilidad en la aplicación de las disposiciones de la convención suscrita con el sindicato de industria, que benefician a los trabajadores”.

 

4. Sentido de la decisión.

 

La Sala Primera de Revisión después de evaluar el material probatorio existente en el proceso, confirmó la decisión adoptada por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá, tras considerar que resultaba  evidente la  violación de los derechos fundamentales a la igualdad, de asociación y de libertad sindical del demandante ocurrida por el conjunto de  actividades desplegadas por la demandada.

 

 

II. PETICION DE NULIDAD.

 

María Inés Castro de Ariza, en su condición de Representante Legal de la sociedad demandada, solicita que se declare la nulidad de la sentencia T-1005 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas y, en su lugar, se disponga la expedición de una nueva providencia judicial, con fundamento en las siguientes razones:

 

1. Existiendo otros medios de defensa judicial, y no dándose los presupuestos necesarios que configuraran un perjuicio irremediable que debía evitarse con la tutela, esta no resultaba viable, de conformidad con la jurisprudencia que aparece vertida en las sentencias: SU-599/99, T-729/98, T-418/2000 y T-540/00.

 

2. La actora utilizó la tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Al concederse la tutela se desconoció la jurisprudencia de la Corte contenida en los fallos SU-342/95, T-001/97, T-199/97, T-081/87 y T261/97, porque aquella sólo es viable cuando se afecte el mínimo vital.

 

3. La sentencia censurada resulta opuesta a la jurisprudencia sentada en las sentencias T-001/97, T-557/97, T-139/98, T-335/98, T-410/98, T-669/98, T-001/99, T-618/99, T-1005/00, que aluden a la circunstancias bajo las cuales no se pueden reclamar derechos laborales, que tengan origen en convenciones colectivas, por la existencia de otro medio judicial al cual debe acudirse para la definición de los conflictos de esta naturaleza.

 

4. La sentencia cuestionada adolece de una vía de hecho, por defecto fáctico, en cuanto en ella se da por establecida la existencia de una persecución judicial contra SINTRAMINERCOL, y no da probado el hecho alegado por la demandada peticionaria de la tutela, en el sentido de que tanto la empresa MINERCOL LTDA, como su sindicato habían dejado de existir.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. La Corte, ha admitido la procedencia de la nulidad de las sentencias que dicte en ejercicio del control constitucional abstracto o concreto, limitando la posibilidad de su declaración, por razones de seguridad jurídica, a la existencia de una violación del derecho al debido proceso, con fundamento en el art. 49 del decreto 2067/91. Y ha considerado que dicha violación puede ocurrir en el evento en que se produzca un cambio de jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena de la Corporación.

 

Sin embargo, esta Corporación tiene dicho que la admisibilidad de la nulidad es de orden excepcional o extraordinario, pues el desconocimiento de la jurisprudencia debe ser expreso y directo y no deducido de la cita de párrafos aislados o inconexos relativos a la situación fáctica y de derecho que sirvió de fundamento para la adopción de un fallo[2].

 

La anotada restricción se funda en el interés público del que es titular toda la colectividad, el cual exige que los procesos de constitucionalidad se resuelvan  de manera definitiva y adquieran la fuerza e intangibilidad de la cosa juzgada[3], no siendo posible, en consecuencia, que se pueda volver a replantear, luego de dictada la sentencia y de haber adquirido firmeza, el mismo asunto que fue objeto de debate y decisión.

 

2. A juicio de la Corte, los cargos aducidos por la peticionaria para sustentar la petición de nulidad de la sentencia, en lo que concierne a un presunto cambio de jurisprudencia, operado en la adopción de la sentencia T-1005/00 no son de recibo, en razón de que las providencias por ella citadas, se refieren a supuestos fácticos y jurídicos completamente diferentes a los que la Sala de Revisión evaluó para proferir aquélla. En efecto: 

 

- La sentencia T-729/98 se refirió a la improcedencia de la acción de tutela, concerniente a los conflictos que se presentan por razón del fuero sindical de los empleados públicos, en razón de que éstos deben resolverse ante la jurisdicción laboral.

 

- En la sentencia SU-599/99 la Corte se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto en el caso planteado el demandante disponía de otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación Penal, al que efectivamente acudió según las pruebas que obraban dentro del proceso.

 

- En la sentencia T-418/00 la Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales por despido, sin previa calificación, por encontrarse en trámite ante los jueces laborales diferentes acciones de reintegro intentadas por los petentes. También se consideró que no procedía la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable, pues dicho amparo se presentó después de 19 meses contados a partir de la fecha del despido.

 

- La jurisprudencia contenida en la sentencia T-001/97 se refiere a improcedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones laborales, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria.

 

- En la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-342/95, la Corte concedió la tutela de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva que les fueron vulnerados a los peticionarios, al sindicato, a los trabajadores sindicalizados y a los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva de trabajo pertenecientes a la empresa de Confecciones Leonisa S.A.

       

- En relación con la sentencia T-199/97, se observa que ésta no existe como tal, pues con dicha numeración se encuentra en el archivo de la Corte, la sentencia C-199/97, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 15 del decreto 2304 de 1989.

 

- La jurisprudencia contenida en la sentencia T-081/97 se refiere a la procedencia de la tutela para obtener la protección al mínimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese propósito.

 

- En la sentencia T-261/97 la Corte luego de establecer que se estaba afectando el mínimo vital de las actoras, por no estar acreditado el incumplimiento de la EPS ni los descuentos en los salarios de las actoras, negó el amparo de los derechos invocados por no ser la acción de tutela el medio adecuado para lograr el pago de salarios.

 

- En la sentencia T-557/97 la Corte ordenó tutelar el derecho de petición  para lo cual se procedió a ordenar a la E.P.S. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y en particular a su director para que, procediera  a resolver de fondo sobre una solicitud que se había presentado.

 

- En las sentencias T-139/98, T-335/98, T-410/98 la Corte reafirmó la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la cual, la acción de tutela, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, por existir medios jurídicos alternativos para tramitar este tipo de pretensiones.

 

- En la sentencia T-001/99 la Sala Quinta de Revisión, al resolver la acción de tutela incoada por un trabajador de la empresa Puertos de Colombia, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo solicitado, tras considerar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se configura una vía de hecho.

 

- En la sentencia T-618/99, la Corte resolvió negativamente la acción de tutela presentada por el actor, donde pretendía a través de la acción de tutela que se ordenará a Foncolpuertos el pago de la pensión de jubilación.

 

3. Como puede observarse, del simple cotejo de las situaciones de hecho y de derecho analizadas en cada una de esas sentencias, se deduce que la cuestión debatida en el proceso a que dio origen la sentencia censurada, es completamente diferente a las contenidas en aquéllas. Es mas, en la sentencia impugnada se analiza por primera vez una situación que antes no se le había planteado a la Corte, como es la relativa a la prevalencia de una convención colectiva anterior sobre otras. Por consiguiente, mal puede considerarse que a través de aquélla se desconoció una jurisprudencia completamente extraña al caso.   

 

4. Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas. No son por consiguiente, cuestionables a través de la nulidad. Por lo tanto, las alegaciones relativas a presuntas inexactitudes de las apreciaciones de los hechos o de las situaciones jurídicas que motivaron el fallo no son admisibles para fundar cargos de nulidad; éstos sólo pueden deducirse de la comparación entre la ratio decidendi de la sentencia de tutela de la Sala de Revisión y la jurisprudencia vertida en otras sentencias que sea incompatible con aquélla.

 

5. No encuentra la Corte, en consecuencia, que se hubiera desconocido por la Sala de Revisión la jurisprudencia invocada por la peticionaria. Las alegaciones de la peticionaria son mas bien propias de un alegato de instancia que de un incidente excepcional de nulidad de una sentencia de una sala de revisión de la Corte y sólo revela su inconformidad con la decisión.  

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DENEGAR LA NULIDAD de la Sentencia T-1005/00 proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESEINGER

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Se pueden consultar entre otros, las siguientes providencias:  Autos del 27 de junio/96, 5 de julio de 1997 y del 24 de agosto/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; diciembre 9/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Auto de 10 de mayo/00. M.P. Antonio Barrera Carbonell.