A106-00


Auto 106/00

Auto 106/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente I.C.C.-133

 

Peticionarios:

María Elena Orchuelo de Acosta y otros

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de cctubre de dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.  Los peticionarios de la referencia, docentes al servicio del Ministerio de Educación Nacional, interpusieron acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, por considerar vulnerado su derecho a una remuneración móvil, mediante la expedición del Decreto 182 de 2000 del Gobierno Nacional, con el cual se tomó la decisión de congelar los salarios de quienes recibieran entre 2 y 40 salarios mínimos mensuales.

 

2.  La acción fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, el cual a través de providencia de agosto 3 del presente año, resolvió declararse incompetente para conocer de la tutela en referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, dado que esta norma dispone que el juez competente para conocer de las acciones de tutela contra actos de carácter general expedidos por una autoridad del orden nacional es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, resolvió remitir el expediente a este Tribunal para que, una vez surtidos los trámites correspondientes, decidiera sobre el objeto de la acción de tutela.

 

3.  Hecho el respectivo traslado, correspondió conocer del proceso a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante providencia de agosto 15 del año en curso, considerando que el Decreto 1382 de 2000 es un Decreto reglamentario y que, por lo tanto, no podía modificar las normas del Decreto 2591 sobre competencia para conocer de las acciones de tutela, inaplicó el artículo 1°, numeral 1° de este acto administrativo y, en consecuencia, decidió proponer un conflicto negativo de competencias. Para tal efecto, y ante la inexistencia de un superior jerárquico común entre las partes en el conflicto, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es necesario determinar si el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, y en particular el numeral 1° del artículo 1°, es aplicable a este caso. Conviene reiterar que mediante Autos de Sala Plena de septiembre 26 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), I.C.C.-119 de octubre 4 (M.P. Martha V. Sáchica Méndez), I.C.C.-120 de octubre 4 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) e I.C.C.-117 de octubre 4 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporación estableció que la aplicación del mencionado Decreto es inconstitucional. AL respecto, en el primero de los Autos mencionados, dijo:

 

“Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del Viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1° a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al  Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela...”

 

“(...)”

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución”.

 

“Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el título XIII de la Constitución (artículo 374 a 379).”

 

En tal medida, concluye esta Corporación que el Decreto 1382 de 2000 no es aplicable, en cuanto modifica lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Por lo tanto, debe seguirse lo dispuesto en al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

2.  La Sala observa que en el presente caso la acción fue interpuesta ante el juez competente a prevención, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591. Así mismo, observa que el desplazamiento del expediente entre diversos despachos judiciales que sucesivamente se consideraron incompetentes –independientemente de que hayan planteado un conflicto negativo de competencias-, puede “constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela”[1].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca dar trámite a la acción de tutela de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NO APLICAR el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

SEGUNDO. DECLARAR que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, es competente para conocer del proceso de tutela de la referencia.

 

TERCERO. PERMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA                             CARLOS GAVIRIA DÍAZ

                   CARBONELL                                 Magistrado                             Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                  JOSÉ GREGORIO

                   Magistrado                             HERNÁNDEZ GALINDO

                                                                           Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ                          CRISTINA PARDO

         CABALLERO                                        SCHLESINGER

         Magistrado                                               Magistrada (e)

 

 

MARTHA VICTORIA                          ALVARO TAFUR GALVIS

SÁCHICA DE MONCALEANO                        Magistrado

         Magistrada

 

 

         IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el Honorable Magistrado, Doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, no firma el presente AUTO, por haber presentado excusa por razones de salud.

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

        



[1] Auto de Sala Plena del 10 de noviembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.