A107-00


Auto 107/00

Auto 107/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-134

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela promovida por Roberto Elías Cure Osorio contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela promovida por Roberto Elías Cure Osorio contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Roberto Elías Cure Osorio, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, donde solicita la protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la expedición del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 31 de mayo del 2000, y mediante el cual, se confirmó el proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 26 de Mayo de 1999, que le impuso la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) años, no obstante encontrarse prescrita la acción, por lo tanto, considera que el Estado no-tenia competencia para proferir fallo en su contra, configurándose así una vía de hecho.

 

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 2º del Decreto 1382 del año en curso, se remitiera de inmediato y por razón de la competencia, la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.  Mediante auto del 3 de agosto de 2000, el magistrado sustanciador, Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz, con ocasión del impedimento propuesto por los doctores Eduardo Campo Soto, Fernando Coral Villota, Miryam Donato de Montoya, Amelia Mantilla Villegas, Edgardo José Maya Pinzón y Leonardo Perdomo Perdomo integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y como quiera, que habían participado en la decisión que en esta oportunidad se acusa en vía de tutela, convocó a sorteo de conjueces para conformar la Sala de Decisión.

 

4.  La Sala de Decisión integrada por el magistrado ponente Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz y los conjueces doctores Miguel Botia Posse, Juan Manuel Charry Ureña, Nubia González Ceron, Marco Gerardo Monroy Cabra, Yesid Reyes Alvarado y Luis Arnoldo Zarazo Oviedo, mediante auto del 8 de agosto de 2000 aceptó el impedimento propuesto por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quedando separados del conocimiento de la acción de tutela propuesta.   

 

5.  Así mismo, la Sala de Decisión integrada por el magistrado ponente y los conjueces, mediante proveído del 11 de agosto de 2000, decidió inaplicar para el caso, por inconstitucional (art. 4º de la C.P.) el inciso 2º del numeral 2º del Decreto 1382 del 2000 y ordenó la devolución inmediata de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, proponiendo la colisión de competencia negativa, con base en los siguientes planteamientos:

 

- Considera la Sala de Decisión, que si bien es cierto el numeral 1º del Decreto 1382 del 2000, radicó el conocimiento de las acciones de tutelas dirigidas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en esa Corporación, esto resulta incompatible con la garantía fundamental de la doble instancia( art. 31 y 86 de la C.P.), pues señala que en el evento de tramitarse la presente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la garantía constitucional de las partes para impugnar el fallo de primera instancia se tornaría inexistente, con lo cual, además, se estaría desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso, ya que por ser la máxima autoridad disciplinaria no está sujeta a ninguna superioridad.

 

- Indica así mismo el auto, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 9º del decreto 2591 de 1991 y 112 de la ley 270 de 1996, la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es ejercida a manera de un solo cuerpo y por la totalidad de sus miembros, por lo tanto, la segunda instancia de la decisión quedaría radicada en la propia Corporación encargada de tramitar la primera, lo cual sería un contrasentido, ya que ni los conjueces adquieren la calidad de superiores jerárquicos, por no existir norma que así lo establezca. 

 

6. Contrario a lo afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 18 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá, a su turno considera -que conforme con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 1º y el artículo 4º del decreto 1382 de 2000-,  no sé esta desconociendo el principio de la doble instancia aplicable al procedimiento de la acción de tutela, ya que si bien el numeral 2º del articulo 1º del decreto 1382 de 2000, especifica los asuntos que por reparto corresponden a esa Corporación, el artículo 4º ibídem ofrece las pautas y mecanismos para tramitar y fallar en primera y segunda instancia las decisiones de tutela que le sean asignadas por reparto.

 

Aduce además que, si se mira parcialmente el contexto del decreto 1382 del 2000 y especialmente el numeral 2º del artículo 1º, sería acertada la excepción de inconstitucionalidad planteada, pero el artículo 4º hace remisión expresa a los reglamentos internos de la Corporación, para efectos de tramitar todas las acciones de tutela que promuevan en su contra, todo con el fin primordial de salvaguardar no solo el principio de la doble instancia, sino las demás garantías constitucionales y legales de que son titulares las partes intervinientes en el proceso de tutela.  

 

Manifiesta que no se desconoce que la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sea única, pero el mismo decreto está ofreciendo la reglamentación aplicable para el trámite, decisión e impugnación de las acciones de tutela que por reparto deban tramitarse allí, mediante la conformación de “Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones” de conformidad con el propio reglamento interno e independientemente de que para el caso la mayoría de magistrados que la integran se hayan declarado impedidos.

 

Por lo anterior expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial dispone enviar el expediente a la Corte Constitucional a fin de que sea está Corporación la que decida sobre el conflicto de competencias desatado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.      La Corte Constitucional, considera necesario reiterar que los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los respectivos jueces o tribunales, y que únicamente corresponde a la Corte Constitucional dirimir “aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen” (Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 19 de agosto de 1998).

 

2.  Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que los operadores jurídicos fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará un análisis de dicha norma para proceder a dirimir el conflicto planteado.

 

3. 3.  Como lo ha manifestado esta Corte en oportunidades anteriores[1], para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

4.  Por su parte el artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

5.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

6.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

7.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

 

 8.  Así las cosas, se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º, con invocación a la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

8.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

8.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

8.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

9.  Así las cosas, para la Corte[2] es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

10.  Pero aún más, mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).

 

11. Resulta entonces de lo dicho, que asiste plenamente la razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su apreciación sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en su decisión de inaplicarlo por ser contrario a la Carta Política y, como consecuencia lógico-jurídica de ello, si el actor que incoa la acción de tutela a que se refiere esta providencia optó por iniciarla ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, será a ese despacho judicial al que corresponde la tramitación de las mismas, en razón de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Primero.  INAPLICAR, en relación con las acciones de tutela a que se refiere esta providencia el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.  DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela promovida por Roberto Elías Cure Osorio contra el Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los tribunales judiciales mencionados, y no al citado Consejo Superior de la Judicatura. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E).

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)

 



[1] Ver Auto 085 del  26 de septiembre del 2000, ICC- 118 M.P. DR. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Ver también Expedientes ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz.