A112-00


Auto 112/00

Auto 112/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-137. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por Armando José Bechara Andrade contra el Seguro Social (E.P.S.).

 

Magistrada sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano Armando José Bechara Andrade presentó, ante El Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de tutela contra el Seguro Social (E.P.S.), en la que solicita se le amparen los derechos a la salud y a la vida, los que considera vulnerados por la omisión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del accionado.

 

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 19 de julio del presente año, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, pues consideró que según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el competente es el Juez del Circuito, toda vez que la vulneración o amenaza del derecho invocado por el actor, tiene origen en la respuesta negativa proferida por una entidad descentralizada del orden nacional, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Medellín, para que lo sometiera a reparto.

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, a quien le correspondió por reparto, en providencia del 25 de julio de 2000, decidió abstenerse de conocer por incompetencia de la acción de tutela, al considerar que el ejecutivo se abrogó de manera grosera y arbitraria la facultad de atribuir competencia a los distintos órganos judiciales, escudándose en la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, violando con ello el artículo 152 de la Carta pues a quien le corresponde la distribución de competencias es al legislador.  Por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta inaplicó por inconstitucional el decreto reglamentario 1382 de 2000, y conforme lo dispone el artículo 148 del C. de P.C. ordenó  el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en auto del 17 de agosto de 2000 decidió inhibirse de conocer del conflicto planteado, al considerar que según lo establecido la Corte Constitucional, los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional y dispuso su remisión a esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, lo que ocurre en el presente caso.

 

Teniendo en cuenta que los despachos judiciales en conflicto, fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, al respecto cabe anotar que esta Corporación en recientes pronunciamientos[1], inaplicó, por ser manifiestamente contrario a la Carta Política, el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y con fundamento en que:  i) La regulación de la acción de tutela corresponde al legislador conforme lo dispone el artículo 150 de la C.P.; ii) El Presidente de la República, al expedir el decreto 1382 de 2000 so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria (num. 11 art. 189 de la C.P.), en realidad modificó las reglas de competencia que pretendía reglamentar del decreto ley 2591 de 1991; iii) El decreto de marras desconoce el artículo 86 de la Constitución, al limitar la competencia asignándola a distintos despachos judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las que se dirige la acción, pues ya no puede el afectado ejercer la acción "en todo momento y en todo lugar" como lo dispone la norma superior; iv) En consecuencia se hace evidente que el decreto 1382 de 2000, reformó el artículo 86 de la Carta Política sin ceñirse a ninguno de los procedimientos fijados en los artículos 374 a 379 de la Carta.

 

En este orden de ideas, en el caso concreto y con fundamento en las mismas razones que tuvo la Sala en esa providencia, se procederá a inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia, conforme lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por Armando José Bechara Andrade, es el Tribunal Administrativo de Antioquia y así se declarará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.-  Inaplicar, en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Armando José Bechara Andrade contra el Seguro Social (E.P.S.), en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.

 

Tercero.- Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia y comunicar lo aquí decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, para los fines legales pertinentes.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E).

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

                IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General

 

 

 

 

 

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz.