A114-00


Auto 114/00

Auto 114/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente I.C.C. -139

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, respecto  de la acción de tutela incoada por Guillermo Omar Valencilla Cárdenas contra la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

 

I. ANTECEDENTES

 

Guillermo Omar Valencilla Cárdenas incoó acción de tutela contra la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por estimar violados los derechos al debido proceso, a la defensa y el derecho de petición.

 

Alegó el actor que dicha entidad no había desatado el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2000 contra la resolución por medio de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

 

La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y, mediante auto del 18 de julio de 2000, el magistrado ponente, dando aplicación al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, remitió el asunto al Juez Penal del Circuito (Reparto), por cuanto la acción se había dirigido contra una entidad pública del orden nacional.

 

Por su parte, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, por auto del 27 de julio de 2000, ordenó la devolución del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con base en los siguientes argumentos:

 

"Según lo anterior, se demanda a CAJANAL, autoridad pública del orden nacional, que es de conocimiento se encuentra descentralizada en lo que respecta a la prestación de servicios en salud, cuya dirección regional tiene sede en esta ciudad, pero en cuanto al manejo de las pensiones, reconocimiento de estas, se encuentra centralizada y con competencia en la Dirección General de Prestaciones Económicas, lo que se corrobora en la resolución impugnada que fue emitida por esa Dirección General; en consecuencia, la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada contra CAJANAL recae, en primera instancia, en las autoridades relacionadas en el inicio 1 del artículo 1, del Decreto 1382 de julio 12 de 2000, motivo por el cual se devolverá la presente acción al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y de no compartir este criterio, de ahora se propone colisión de competencia negativa.

 

Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que el accionante en uso de las facultades otorgadas por el artículo 86 de la Constitución Nacional de escoger el juez o jueces que debían resolver la acción, acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, primero porque así lo estipulaba el artículo 1 del Decreto 1382, y segundo, porque su voluntad se reflejaba en que esta fuera tramitada por ese Tribunal y no por cualquiera de las salas de decisión del Tribunal Superior de Cali o el mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, y en el evento que esta acción fuera de competencia a prevención de los jueces del Circuito o con categoría de tales, y no se explica esta funcionaria por qué debe ser sometida a reparto ante los jueces penales del Circuito, pues con esta calidad de jueces de Circuito coexisten los de las áreas Penal, Civil, Laboral y de Familia, por ello mal haría el Tribunal contencioso Administrativo del Valle del Cauca en suplantar el querer del accionante y decidir sobre a que área debe remitirse su acción, y como quiera que no existen jueces de circuito dentro de su especialidad, debió devolverse esta al accionante para que él escogiera ante que jueces la presentaría; valga anotar que estas apreciaciones deben ser tenidas en cuenta siempre y cuando fuese de competencia de los jueces de Circuito".

 

Mediante auto del 1 de agosto de 2000, dicho Tribunal remitió nuevamente el expediente al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali para que fuera este último despacho el que a su vez enviara el asunto a la autoridad pública competente para dirimir el conflicto.

 

El Juzgado, por auto del 8 de agosto de 2000, anotó que lo correcto en este caso  habría sido que el Tribunal Administrativo aceptara el conflicto, controvirtiendo los criterios expuestos por el Juzgado, y que luego remitiera el asunto al funcionario competente para decidir el conflicto. No obstante, en virtud del principio de celeridad que rige la acción de tutela y en aplicación del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, decidió enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera la controversia, corporación que, mediante providencia del 17 de agosto del mismo año, se abstuvo de dirimirla, por estimar que carecía de competencia para ello y, siguiendo el criterio fijado en Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, remitió el caso a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela. Principio de la supremacía constitucional. Inaplicación de las reglas de competencia en materia de tutela por violar la Carta Política. Exceso en el uso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República

 

En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-.

 

Lo anterior, de conformidad con los criterios expuestos reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación. Entre otras providencias, se pueden consultar los autos de Sala Plena del 1 de septiembre de 1993 y 5 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), el  Auto 44 del 19 de agosto de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Además, cabe anotar que en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al revisar la constitucionalidad del artículo 112 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se acogieron esos mismos criterios.

 

Ahora bien, la controversia que se suscitó entre los despachos judiciales en referencia, se originó a raíz de la interpretación y aplicación del artículo 1del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

Al respecto resulta importante recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

Estos mismos criterios fueron acogidos y expuestos de la siguiente forma en Auto del 11 de octubre de 2000 (I.C.C.-121):

 

"La Corte encuentra que evidentemente el Presidente de la República, al expedir el Decreto en mención, violó los artículos 86, 189, numeral 11, 229 y 234 de la Carta.

 

En primer término, debe resaltarse que según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno  rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada  en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991".

 

Al tenor de los criterios precedentes, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución (artículo 4 C.P.), se inaplicará, en el presente caso, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por contrariar los preceptos fundamentales.

 

En consecuencia, se resolverá el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de remitir el expediente al mencionado Tribunal, por ser éste el órgano judicial que escogió inicialmente el demandante para que decida acerca de la acción de tutela en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 C.P. y el 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

En el presente caso, INAPLICANSE, por inconstitucionales, las reglas de artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, REMITASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Guillermo Omar Valencilla Cárdenas contra la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                                         JAIRO CHARRY RIVAS

                    Magistrado                                                                                     Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                       Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General