A115-00


Auto 115/00

Auto 115/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente ICC-140

 

Conflicto de Competencia entre la Sala Penal del Tribunal de Pasto y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de  noviembre de dos mil (2000). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

GILDARDO ORDOÑEZ MERA, YOLANDA AGUDELO ARDILA y ALIPIO ARNULFO JARAMILLO ANDRADE, ejercitan la acción de tutela pretendiendo reajuste de sus salarios a partir del 1º de enero del presente año, en una proporción del 15.23%.

 

Solicitan mediante este mecanismo la protección de los derechos a la igualdad y a la dignidad consagrados en la Constitución Nacional, los cuales consideran vulnerados por la Nación: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Aunque las solicitudes se dirigieron al Tribunal Superior de Pasto, fueron presentadas en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, Putumayo, el cual ordenó remitirlas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Penal. Esta Corporación mediante providencia del 22 de agosto de 2000, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerarlo competente.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección 2ª, por auto de 4 de septiembre de 2000 expresó:

 

"Conforme a las disposiciones anteriores, la competencia en la acción de tutela está determinada por el lugar donde se presenta la posible vulneración de los derechos invocados por los peticionarios y por la autoridad pública del orden nacional contra quien está dirigida la acción. De manera que, como en el caso en estudio, los peticionarios laboran en el Departamento de Putumayo, es en ese lugar donde tiene ocurrencia la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad salarial en que se fundamenta la referida acción, pues es allí donde ha dejado de percibir el incremento salarial señalado como causa de tal vulneración.

 

De otra parte, si bien es cierto conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que en la acción de tutela de  la referencia no se controvierte la aplicación de ningún acto administrativo.

 

Por lo tanto, según las reglas de competencia establecidas en las normas transcritas y en razón a que las autoridades públicas contra quien se dirige la presente acción son del orden nacional, sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Penal, el competente para conocer de dicha acción y no el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca como lo planteó el mencionado Tribunal Superior. Lo anterior, por cuanto la solicitud de tutela inicialmente fue conocida a prevención por la justicia ordinaria."

 

Con el fin de dirimir el conflicto de competencia, los expedientes (que están acumulados) se enviaron a la Corte Constitucional para la definición del conflicto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional en auto del 11 de octubre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) ha considerado que el Decreto 1382/2000 se inaplica porque viola la Constitución, es decir, que se acude a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Dice dicho auto:

 

"En primer término, debe señalarse que esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia que se le plantea, en tanto se trata de una controversia entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que, por tanto, carecen de superior común -en el presente evento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia-.

 

Lo anterior, siguiendo los criterios expuestos en los autos de Sala Plena del 1 de septiembre de 1993 y del 5 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en Auto 44 del 19 de agosto de 1998 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), al revisar la constitucionalidad del artículo 112 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Ahora bien, la controversia que se suscitó entre las citadas corporaciones judiciales se originó a propósito de la inaplicación del numeral 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, "por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", específicamente de los siguientes apartes de la citada disposición:

 

"Artículo 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (…)".

 

Resulta pertinente recordar que recientemente esta Sala, mediante Auto del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra), decidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, con base en las siguientes razones: 1) La regulación de la acción de tutela es materia de ley estatutaria (artículo 152 C.P.); 2) Al expedir el Decreto en cuestión, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer su potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11 eiusdem), modificó el Decreto Ley 2591 de 1991; 3) El Decreto 1382 desconoce el texto del artículo 86 de la Carta, según el cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar...” la protección inmediata de sus derechos fundamentales, puesto que limita esa garantía al asignar la competencia a funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la acción; y 4) Lo anterior supone que se reformó el artículo 86 de la Carta Política sin seguir el procedimiento que para tal efecto fue fijado en su Título XIII.

 

En varios autos del 4 de octubre del presente año -ver I.C.C.-117 (M.P.: Dr.Antonio Barrera Carbonell), I.C.C.-119 (M.P.: Dra Marha Sáchica de Moncaleano) e I.C.C.-120 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)-, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria.

 

En el presente caso también se considera pertinente inaplicar los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por contrariar los preceptos superiores.

 

La Corte encuentra que evidentemente el Presidente de la República, al expedir el Decreto en mención, violó los artículos 86, 189, numeral 11, 229 y 234 de la Carta.

 

En primer término, debe resaltarse que según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional.

 

De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.)

 

Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno  rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada  en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo)."

 

Los anteriores razonamientos son predicables para todo el artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

En el presente caso, la competencia a prevención le fue señalada al Tribunal Superior de Pasto. Ha debido ser dicha Corporación quien tramitara la tutela. Sin embargo, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y éste lo envió a la Corte Constitucional. El conflicto debe resolverse así: como la competencia a prevención la adquirió el Tribunal de Pasto, y como se estima inconstitucional el decreto 1382/2000, no hay razón para que la tutela se hubiere enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por lo tanto la colisión se definirá ordenando enviar el expediente a dicho Tribunal de Pasto por ser el competente.

 

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

En el presente caso, INAPLICASE, por inconstitucional, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia. DECIDIR la colisión de competencias suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la competencia no le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia por Secretaría se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, que adquirió la competencia a prevención según se dijo en la parte motiva de este auto.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                 JAIRO CHARRY RIVAS

  Magistrado                                                               Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado                                                     Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado                                   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER                                MARTHA VICTORIA SACHICA

                 Magistrado                                                Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                                                                                          

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General