A116-00


Auto 116/00

Auto 116/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Referencia: expediente I.C.C.  - 141

 

Peticionario:

Leonardo Javier Guzman Carrillo

 

Demandado.

Consejo Superior de La Judicatura Y Otro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) del año dos mil (2000)

 

Mediante el presente auto, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela incoada por LEONARDO JAVIER GUZMAN CARRILLO, contra el Consejo Superior de la Judicatura y Otro.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano LEONARDO JAVIER GUZMAN CARRILLO, el día 10 de agosto del 2000, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo mediante el ejercicio de esta acción se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, con el fin de que los concursantes, para la provisión en propiedad de cargos de empleados en las distintas Corporaciones y Despachos Judiciales del país, pueden actualizar sus datos para de esa forma ver amparados sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, a quien le correspondió el conocimiento de la acción, mediante providencia de 18 de agosto del 2000, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1º inciso 4º. Num. 1 del Decreto 1382 de julio 12 del 2000.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 4 de septiembre de 2000, decidió declararse incompetente para conocer del litigio, por considerar que dicha competencia correspondía al juez colegiado en este caso donde se produjo la posible vulneración de los derechos fundamentales, también consideró que "si bien es cierto conforme a lo dispuesto en el decreto 1382 de julio 12 del 2000, las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad serán repartidos para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que en la acción de tutela de la referencia no se controvierte la aplicación de ningún acto administrativo, pues lo pretendido es la actualización de datos de los aspirantes conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley  270 de 1996 y no la aplicación de los acuerdos 160 de 1994 y 481 de 1999", razón por la cual decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado.

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.   La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutelas que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional (Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro  Naranjo Mesa).

 

2.  Teniendo en cuenta que el presente asunto se refiere a una controversia generada entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia y la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para los solos efectos de la acción de tutela hacen parte de la misma jurisdicción, pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la jurisdicción constitucional, por lo tanto, son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada por LEONARDO JAVIER GUZMAN CARRILLO, contra el Consejo Superior de la Judicatura y Otro.

 

3.  Ahora bien, con independencia de la materia sobre la que versa la tutela, esta Corporación reiterará su jurisprudencia[1], según la cual, "en términos generales, cuando con ocasión del trámite de acciones de tutela cualquier juez o Tribunal de la jurisdicción constitucional se vea en la necesidad de decidir sobre un conflicto de competencia, originado en consideraciones de orden territorial o material, deberá hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes, las cuales son perfectamente aplicables por analogía...."

 

4.  Aplicando los anteriores razonamientos al caso subexamine, la Corte estima, que la resolución del conflicto planteado corresponde resolverla a esta Corporación en atención a que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, los conflictos de competencia derivados de las acciones de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltos por la autoridad competente, que en este caso es la Corte Constitucional, por ser ella el superior funcional común como máximo tribunal en asuntos constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Corte entre otros en el Auto 059 de octubre 1º de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

5. De otro lado, debe reiterar la Corte en esta ocasión la doctrina vertida en el Auto I.C.C.-118, en cuanto a los alcances del decreto 1382 del 2000.

 

En efecto, estimó la Corporación lo siguiente:

 

"....

 

"Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

"El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

"Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

"No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

"El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

"Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

"Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

"Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

"Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales."

 

En varios Autos, I.C.C.-117 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, I.C.C.-119 M.P. Dra. Martha Sáchica de Moncaleano, I.C.C. 123 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, esta Corporación ratificó los anteriores criterios e hizo especial énfasis en el argumento de la extralimitación de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República para expedir el Decreto 1382 del 2000.

 

6. A juicio de la Corte en el presente caso también se considera pertinente inaplicar el inciso 4º. numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, por contrariar los preceptos superiores, en razón a la supremacía de la Carta Política (art. 4 C.P.) y a los criterios jurisprudenciales referidos anteriormente.

 

Por otra parte, la Corte precisa, una vez más, que independientemente del caso concreto, para efectos de determinar la competencia territorial, cuando existen actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional y asuntos concernientes a la aplicación de una ley, debe aplicarse la regla general, según la cual la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se producen los efectos jurídicos de las decisiones administrativas y no el lugar físico de expedición del acto administrativo, como tantas veces lo ha expuesto esta Corporación a propósito de la interpretación del art. 37 del decreto 2591 de 1991.

 

En este orden de ideas, se resolverá el conflicto de competencias planteado entre el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de remitir el expediente a la primera de las citadas Corporaciones, para que resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el art. 37 del decreto 2591 de 1991,

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional en Sala Plena,

 

R E S U E L V E:

 

En el presente caso, INAPLICAR, por inconstitucional el inciso 4 del numeral 1º. del artículo 1º del decreto 1382 del 2000. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano LEONARDO JAVIER GUZMAN CARRILLO, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Comuníquese y cúmplase.-

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1]   Corte Constitucional  S. Plena   Auto  017 de abril 5/95.  M.P. Dr. Jorge Arango Mejía,  Auto ICC-050 de agosto 25/99.