A118-00


Auto 118/00

Auto 118/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad presentada por Alix Yolanda Salazar Cervantes, actuando como representante legal de "Acrecer Temporal Ltda.", respecto de la Sentencia T-832 del 5 de julio de 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Alix Yolanda Salazar Cervantes, actuando como representante legal de "Acrecer Temporal Ltda.", solicita a la Sala Plena de la Corte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, anule la Sentencia T-832 del 5 de julio de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisión. También  pide, de manera subsidiaria, que "se restablezca el buen nombre de la sociedad ACRECER TEMPORAL LTDA. a través del medio que los Honorables Magistrados consideren procedente".

 

Manifiesta la peticionaria que Yasmith Herrera Santamaría y Mónica Villero Castro propusieron acciones de tutela contra "Acrecer Temporal Ltda." y "Telecom-Capitel", por estimar violados sus derechos fundamentales.

 

Expresa que a las demandas se aportaron los certificados de existencia y representación legal de "Acrecer Temporal Ltda.", así como fotocopias de las cartas dirigida a esta sociedad, por medio de las cuales las demandantes comunicaron su estado de embarazo. En una de ellas, según la peticionaria, "no se observa ninguna constancia de recibo por parte de su destinatario".

 

En el escrito de contestación de la demanda, "Acrecer Temporal Ltda" aseveró que no existía vinculación laboral con las accionantes, afirmación que, en criterio de la representante legal de esa sociedad, no fue desvirtuada en ninguna de las etapas procesales.

 

Señala que "Telecom-Capitel" manifestó ante el tribunal de primera instancia que había suscrito una orden administrativa con "Acrecer Servicios", y que fue a través de esta sociedad que las demandantes prestaron sus servicios.

 

La peticionaria afirma que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, al denegar la protección, no se percató del error en que habían incurrido las accionantes consistente en haber dirigido sus acciones contra "Acrecer Temporal Ltda.", y por ello omitió hacer algún pronunciamiento al respecto.

 

Sostiene que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, tampoco cayó en cuenta de semejante error y "en un claro y desafortunado desconocimiento de las pruebas documentales que obraban en el expediente, impuso a 'Acrecer Temporal Ltda.' una multa de diez salarios mínimos mensuales en cada caso, porque, según los Honorables Magistrados, no fue veraz y su conducta no estuvo orientada por la lealtad y la probidad". Agregó lo siguiente:

 

"No cabe duda de que el estudio de los casos fue superficial, pues no otra cosa se puede concluir si, aparte de no tener en cuenta las pruebas y de no examinar detenidamente los expedientes, en las consideraciones de la sentencia (…) se hace referencia a una nueva sociedad denominada ACRECER LDTA, que no es ni la demandada, ni tampoco aquella con la que TELECOM suscribió la Orden Administrativa en cuya ejecución intervinieron las accionantes" (subrayado original).

 

Manifiesta la peticionaria que, estando el asunto en sede de revisión, el 7 de diciembre de 1999, se presentó escrito ante el Magistrado Sustanciador en el que se recalcó que "Acrecer Temporal Ltda." no había sido empleador de las demandantes; que por tal motivo no había incurrido en temeridad al hacer esa afirmación, y que las sanciones impuestas eran improcedentes e injustas.

 

Respecto del fallo que ahora ataca, la solicitante expresa:

 

"El 5 de julio de 2000, en un fallo sorprendente, desconcertante y más injusto aún, la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional , mediante Sentencia T-832, no sólo confirmó las multas, sino que le ordenó a ACRECER TEMPORAL LTDA. reintegrar a las demandantes a cargos iguales o similares a los que venían desempeñando, desconociendo  también las pruebas documentales que obraban en los expedientes y no teniendo en cuenta las exposiciones defensoras que hicimos después de producirse el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Esto motivó, además, que la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional emitiera un juicio que compromete gravemente el buen nombre de ACRECER TEMPORAL LTDA., al afirmar que 'la actitud de la empresa demanda, además de atentar contra los derechos fundamentales de la accionante, demuestra en forma fehaciente la falta de lealtad respecto de la contraparte y ausencia de moralidad ante los jueces, en contra de los más elementales principios aplicables a los procesos judiciales".

 

Relata que el 8 de septiembre del año en curso solicitó al magistrado ponente que revocara la sentencia, pero que mediante auto del 20 de septiembre, la Sala Quinta de Revisión rechazó la solicitud por estimarla improcedente.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La excepcional procedencia de las declaración de nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. El principio de la buena fe y la lealtad procesal.

 

Debe la Corte dilucidar si, a la luz de lo previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sentencia T-832 implicó la violación del debido proceso de la sociedad "Acrecer Temporal Ltda.", y si, por tanto, al proferirse ese fallo se incurrió en motivo suficiente de invalidez de lo  resuelto, que pudiera dar lugar a la declaración de nulidad del mismo y, eventualmente, a la adopción de medidas adicionales con el fin de restablecer el buen nombre de esa persona jurídica.

 

Ahora bien, en el presente caso, no se accederá a las peticiones elevadas por la representante legal de la citada sociedad, toda vez que la Sala Plena encuentra que no se presentó violación del debido proceso, por las razones que se exponen a continuación:

 

Si bien se reconoce que "Acrecer Temporal Ltda." y "Acrecer Servicios" son dos personas jurídicas diferentes, lo cierto es que en el proceso aparece la carta de despido firmada por la Subgerente Administrativo de una sociedad que, según su papelería, se denomina "Acrecer" y cuya dirección es igual a la de "Acrecer Temporal Ltda." (ver certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá).

 

Además, debe tenerse en cuenta que en respuesta dada al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la representante legal de "Acrecer Temporal Ltda.", utilizando la misma papelería, responde que entre esa sociedad y la demandante no ha existido vínculo laboral alguno.

 

Se revela de modo evidente que la empleada demandante y también los jueces fueron llamados a confusión y equívoco cuando, en realidad, pese a tratarse de personas jurídicas distintas, existe entre ellas una clara unidad empresarial y económica, -lo que resulta más grave-, mediante procedimientos como la utilización de papelería idéntica y de razones sociales no fácilmente diferenciables, se buscó eludir las responsabilidades patronales surgidas de la relación laboral.

 

Lo anterior denota claramente una falta de lealtad procesal, lo que constituyó razón suficiente para que la Sala Quinta de Revisión confirmara la sanción impuesta por la Corte Suprema de Justicia a la sociedad demandada.

 

En consecuencia, al constatarse que la medida adoptada por la Sala de Revisión fue razonable, si se tiene en cuenta la actitud asumida por la demandada, no encuentra esta Corporación que se haya violado el debido proceso a la sociedad "Acrecer Temporal Ltda.", motivo por el cual no se declarará la nulidad de la Sentencia T-832, ni se accederá a la petición subsidiaria.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHÁZASE por improcedente la solicitud de anulación de la Sentencia T-832 del 5 de julio de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corte.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                                          JAIRO  CHARRY RIVAS

                   Magistrado                                                                                       Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ                     JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO         CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                     ALVARO TAFUR GALVIS

                        Magistrada                                                                      Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General