A119-00


Auto 119/00

Auto 119/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-146. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en la acción de tutela promovida por Eugenio Penagos Escobar contra la Nación Ministerio de Educación

 

Magistrada sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano Eugenio Penagos Escobar, mediante apoderado, presentó ante El Tribunal Administrativo del Valle, acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación, en la que solicita se le amparen los derechos a la  vida, a la igualdad y de petición,  los que considera vulnerados por la omisión de reconocimiento y pago de los estímulos económicos a que considera tener derecho como educador que labora en forma permanente en zonas de difícil acceso y en situación crítica de inseguridad, beneficios que han sido negados por el accionado, al no incluir al Colegio Monseñor Ramón Arcila del Distrito de Agua Blanca de la Ciudad de Cali, dentro de la Resolución 0353 de 1997 "por la cual se determinan las zonas de difícil acceso o en situación pública de inseguridad o mineras".

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante providencia del 17 de mayo de 2000 rechazó por improcedente la tutela, al considerar que existían otros medios de defensa judicial y no encontró configurado un perjuicio irremediable.

 

Apelada esta decisión, el expediente fue enviado al Consejo de Estado, quien en proveído del 14 de julio del presente año decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, el cual se debería adicionar ordenándose notificar a la Junta Municipal Educativa y al Gobernador del Valle del Cauca y continuar con el tramite establecido en el Decreto 2591 de 1991.

 

Una vez recibido el expediente en el Tribunal Administrativo del Valle, mediante auto del 15 de septiembre del año en curso, se decretó la nulidad de todo lo actuado y anotó que teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, se enviaba el proceso, por competencia, al Juez Civil del Circuito – reparto- de la ciudad de Cali.

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a quien le correspondió por reparto, en providencia del 22 de septiembre de 2000, decidió abstenerse de conocer por incompetencia de la acción, al considerar que la tutela fue instaurada el 5 de mayo de 2000 y en consecuencia está amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 5 del Decreto 1382 de 2000, está dirigida contra la Nación Ministerio de Educación que son entidades del orden nacional y además por orden del Consejo de Estado, se ordenó la adición del auto admisorio y la notificación de dos entidades del orden departamental, no siendo aplicable para el caso el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1382 sino el inciso último de dicha norma, que establece "cuando se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor Jerarquía", lo que indica que le corresponde conocer al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.  Por consiguiente, Reconoce y acepta la existencia del conflicto de competencia y  ordenó  el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en auto del 5 de octubre de 2000 decidió inhibirse de conocer del conflicto planteado, al considerar que según lo establecido la Corte Constitucional, los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional y dispuso su remisión a esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, entre ellas en auto de 5 de abril de 1995 y en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”, lo que ocurre en el presente caso.

 

Teniendo en cuenta que los despachos judiciales en conflicto, fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, al respecto cabe anotar que esta Corporación en recientes pronunciamientos[1], inaplicó, por ser manifiestamente contrario a la Carta Política, el artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y con fundamento en que:  i) La regulación de la acción de tutela corresponde al legislador conforme lo dispone el artículo 150 de la C.P.; ii) El Presidente de la República, al expedir el decreto 1382 de 2000 so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria (num. 11 art. 189 de la C.P.), en realidad modificó las reglas de competencia que pretendía reglamentar del decreto ley 2591 de 1991; iii) El decreto de marras desconoce el artículo 86 de la Constitución, al limitar la competencia asignándola a distintos despachos judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las que se dirige la acción, pues ya no puede el afectado ejercer la acción "en todo momento y en todo lugar" como lo dispone la norma superior; iv) En consecuencia se hace evidente que el decreto 1382 de 2000, reformó el artículo 86 de la Carta Política sin ceñirse a ninguno de los procedimientos fijados en los artículos 374 a 379 de la Carta.

 

En este orden de ideas, en el caso concreto y con fundamento en las mismas razones que tuvo la Sala en esa providencia, se procederá a inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia, conforme  lo ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que quien debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela instaurada por Eugenio Penagos Escobar, es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y así se declarará.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Inaplicar, en el presente caso, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.  Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Eugenio Penagos Escobar contra la Nación, Ministerio de Educación, en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los citados despachos judiciales.

 

Tercero.  Remitir  el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comunicar lo aquí decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, para los fines legales pertinentes.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ
Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E).

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

                IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General

 



[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz.