A120-00


Auto 120/00

Auto 120/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad presentada por José Cipriano León C. contra la Sentencia SU.1052/2000

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

El señor José Cipriano León C. solicita a esta Corporación declarar la nulidad de la sentencia SU-1042 de 2000. Empero los cargos los dirige contra lo decidido por esta Corporación en la sentencia SU-1052 del mismo año, además de anexar a su escrito fotocopia de esta última providencia. Por lo cual la Corte debe entender que con su acción pretende excluir del ordenamiento jurídico la sentencia de unificación mediante la cual se confirmaron sendas decisiones que negaron las tutelas instauradas por varios servidores públicos, contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

 

Para sustentar su pretensión el actor aduce que esta Corporación, al proferir la decisión que controvierte, desconoció el derecho al debido proceso. Los cargos formulados pueden resumirse así:

 

 

·     Que al aceptar el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativo a la necesidad de incluir en la ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos, se violó “el debido proceso de apropiaciones presupuestales planteado en el artículo 347” de la Constitución Nacional. Al respecto concluye que tanto limitar los gastos como reducir algunos en función de otros, desconoce la Constitución Política porque el presupuesto debe incluir todos los gastos que se deben realizar y si los ingresos no fueren suficientes para atender los egresos, corresponde al gobierno proponer la solución de conformidad con la disposición citada.

 

 

·     Que lo dicho por esta Corporación en la sentencia en comento respecto de la correspondencia entre el Presupuesto de rentas, Ley de apropiaciones y Plan Nacional de Desarrollo, “no se puede ver aisladamente”. Aduce que la Ley de Apropiaciones “no puede girar exclusivamente sobre el Plan Nacional de Desarrollo” que la correspondencia se encuentra en que “cuando el gobierno formule el presupuestos de Rentas (sic) y ley de apropiaciones debe contener el Plan de Desarrollo ahí es donde esta (sic) esa correspondencia y por tal razón debe dársele un presupuesto que incluya la totalidad de los gastos para su cumplimiento (..)”.

 

 

Prosigue en su enjuiciamiento de la decisión con afirmaciones como las siguientes:

 

 

·     Que la decisión cuestionada es discriminatoria porque la Corporación ha ordenado a los patronos, en varias sentencias, las cuales cita, incrementar el salario de sus trabajadores conforme con el incremento del costo de vida, empero que cuanto el patrono es el Estado no lo hace.

 

 

·     Que en la sentencia en comento no se protege el Estado social de derecho sino el Estado “arbitrario” al cual se autoriza violar el debido proceso en la elaboración del Presupuesto de rentas y Ley de apropiaciones y elaborar una política económica afectando derechos fundamentales, conducta respecto de la cual afirma: “se puede dar un presunto prevaricato”.

 

 

·     Que si bien la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertir la política fiscal del Estado, sí es el mecanismo inmediato, previsto por la Constitución Política, para proteger los derechos fundamentales.

 

 

En consecuencia solicita la nulidad de la sentencia SU-1052 del presente año, a la vez que solicita la revisión de las decisiones tomadas por los jueces de instancia, en el expediente T-345.614, por cuanto califica como discriminatoria la decisión de la Sala que decidió no seleccionarla , ya que hace referencia “a nivel Distrital sobre la omisión del IPC”.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para resolver el asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Carácter excepcional de la nulidad que puede afectar una sentencia proferida por la Corte Constitucional

 

Tal como lo ha sostenido esta Corporación, en forma por demás reiterada[1], contra las sentencias que la misma profiere, tanto en cumplimiento de su competencia de guardar la integridad de la Constitución Política, como en ejercicio de la facultad de revisar las decisiones que adoptan los jueces de instancia en las acciones de tutela, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, sólo procede la nulidad cuando se demuestra, de manera fehaciente, que las disposiciones que regulan el procedimiento al cual debe someterse la Corporación para adoptar las decisiones que le corresponden, han sido quebrantadas.

 

 

Ahora bien, el proponente no relaciona en su escrito cuáles actuaciones de la Corporación conculcaron el trámite que ésta debe cumplir, sin embargo es prolijo en argumentaciones contra la decisión demostrando su interés en que sea modificada porque no la comparte. Al respecto, ha de recordarse al interveniente que las decisiones de esta Corporación no admiten ningún recurso y que así se disienta de éstas, son de obligatorio cumplimiento.

 

 

De tal suerte que la pretendida nulidad debe rechazarse por improcedente por cuanto no propone una nulidad por violación del debido proceso quien argumenta que la decisión y las consideraciones de una providencia autorizan a otros operadores jurídicos dicho quebrantamiento, porque quien así razona no prueba la violación de un trámite sino que esgrime argumentos en contra de la decisión tomada.

 

 

De otra parte, vale recordar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la nulidad que afecta el trámite de las acciones que se surten ante esta Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y que respecto de la sentencia, aunque dicha norma no prevé causal alguna de nulidad, solo son de recibo las acusaciones por violación en el procedimiento al cual se somete la adopción del fallo, porque una vez proferida una decisión termina la competencia asignada para dictarla y, ninguna autoridad, incluyendo a la misma que la profirió, puede desconocer los efectos de cosa juzgada que hacen inmodificable y de obligatorio cumplimiento toda decisión judicial.

 

 

Finalmente, la Corte habrá de recordar al gestor de este pronunciamiento, que la decisión que se adopta para resolver una acción de tutela tiene efectos únicamente entre las partes, de tal suerte que como él no tiene tal calidad, carece de legitimidad para intervenir en el asunto de la referencia, cualquiera que fuere su pretensión. Y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solo el Defensor del Pueblo y las Magistrados de esta Corporación pueden insistir ante la Sala correspondiente para que se revise una acción de tutela, por tanto su petición dirigida a que se seleccione la tutela, radicada con el número 345-614, también es improcedente y debe rechazarse.

 

 

En consecuencia se rechazarán de plano tanto la pretendida nulidad como la solicitud de insistencia.

 

 

III.    DECISION

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1052 de 2000 y la petición de insistencia para selección del expediente T-345.614 presentadas por el señor José Cipriano León C.

 

 

Segundo. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 



[1] Entre otros Auto 011/99