A121-00


Auto 121/00

Auto 121/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento

 

JUEZ DE TUTELA-Determinación veracidad de hechos a través de pruebas

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1075 de 2000.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 18 de agosto de 2000, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-1075, dentro de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Luz Amparo Bejarano contra la Entidad Cooperativa Ltda. FEBOR.

 

2. La sentencia T-1075 de 2000, negó las pretensiones de la actora, por cuanto consideró que no existió vulneración de ningún derecho fundamental, y en especial, apreció que no se presentaron circunstancias que configuren la discriminación contra la accionante.

 

3. El 21 de septiembre del presente año, el apoderado de la actora, solicitó “revisión de la sentencia” T-1075, “a fin de que se revoque el fallo que negó el derecho reclamado por la accionante, y en su defecto, tutele las pretensiones a favor de la misma”.

 

4. Por su parte, el 20 de octubre del año en curso, el Secretario General de esta Corporación, remitió el escrito de la referencia al despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.

 

5. Los principales argumentos para sustentar la petición de nulidad se resumen a continuación:

 

- Durante el trámite de primera instancia, se ofició a la empresa accionada para que exponga su posición frente a la solicitud de tutela, pese a lo cual nunca dio respuesta. Por esta razón, la accionante sostiene que los jueces constitucionales, incluyendo a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, debieron aplicar la presunción de veracidad y aceptar los argumentos de la accionante.

 

- El silencio de la empresa accionada es una conducta reiterada que se evidencia en otras acciones de tutela interpuestas por varios empleados de la misma. Para sustentar su tesis, el apoderado cita el salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, emitido dentro de una tutela que no fue seleccionada por la Corte Constitucional. Así mismo, la accionante trae a consideración la sentencia T-390 de 1998, proferida por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, en la cual se tuteló el derecho a la igualdad.

 

- De otra parte, la accionante considera que la sentencia T-1075 de 2000 modificó la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto y cuanto la sentencia T-390 de 1998 concedió el amparo de varios trabajadores que se encontraban en la misma situación fáctica que la de la actora. Al respecto dijo:

 

“los hechos, motivos, razones y fundamentos de la tutela referida [T-1075 de 2000], son exactamente iguales (solo cambia muy poco la antigüedad laboral de la accionante) a los planteados en la tutela T-390/98 de la H. Corte Constitucional, a través de la cual se tuteló el derecho que reclamaba la accionante. Entonces, al negarse la tutela mencionada a través de la sentencia cuya revisión solicito, se estaría “cambiando” de jurisprudencia (debo recordar que la H. Corte Constitucional ya ha concedido dos tutelas por hechos similares), pero contrariando lo preceptuado en los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo”

 

- Finalmente, el apoderado afirma que la accionante devenga un salario inferior a una compañera de trabajo que desempeña las mismas funciones y que tiene menores condiciones intelectuales que ella. Por lo tanto, a juicio del accionante, la demandada “se estaría enriqueciendo sin justa causa, pues, obtiene de una persona con mayor grado de preparación intelectual, antigüedad, mayor carga laboral, mayor eficiencia, los mismos o mejores resultados laborales que los producidos por la persona que devenga el mayor salario en el cargo mencionado, pero con la diferencia, que a la accionante le paga un menor salario que a ésta”.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Carácter excepcional.

 

1. La accionante presenta solicitud de nulidad de la sentencia T-1075 de 2000, principalmente por dos razones. De un lado, la accionante sostiene que la Sala Sexta de Revisión debió aplicar la presunción de veracidad y aceptar los argumentos de discriminación expuestos en la solicitud de tutela. De otro lado, el apoderado opina que la decisión que se acusa cambió la jurisprudencia contenida en la sentencia T-390 de 1998, por cuanto la situación fáctica que él defendía era exactamente igual a la que la Sala Séptima resolvió en la mencionada providencia, la cual si concedió el amparo del derecho a la igualdad que se reclamó en esa oportunidad. Por lo tanto, la Sala Plena entra a estudiar si, como lo afirma el apoderado de la accionante, la sentencia T-1075 de 2000 está viciada de nulidad. Para ello, la Corte iniciará su análisis con una breve referencia a la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

 

2. En reiteradas oportunidades[1], esta Corporación ha considerado que, de acuerdo con el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, compete a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad promovidos dentro de los procesos que se sigan ante ella. En efecto, se ha admitido solicitudes de nulidad tanto de procesos de constitucionalidad como de sentencias, cuando éstos impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación tiene "el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas"[2]. De ahí pues que los hechos y actuaciones que transgreden el artículo 29 de la Carta, generan nulidad del proceso y deben alegarse antes del fallo, puesto que de lo contrario se entienden subsanados. Mientras que las peticiones de nulidad de las sentencias deben sustentarse en la vulneración del debido proceso en el propio fallo.

 

Así mismo, la Corte Constitucional ha dejado en claro que si bien es posible decretar la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación, ello se produce en situaciones excepcionales. Al respecto, esta Corte dijo:

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías"[3]

 

En otras palabras, la Corte ha concluido que si bien es cierto es posible decretar la nulidad de sus sentencias cuando existe violación del debido proceso, también es cierto que sólo procede en casos extremos, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4]. Por ello, la nulidad sólo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta vía de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisión tomada por la Corte.

 

Así las cosas, es posible concluir que el análisis de la nulidad de las sentencias de la Corte no puede cuestionar una interpretación válida de la Constitución ni puede centrarse en la corrección de los criterios jurídicos que se exponen en la providencia, sino que su examen se debe limitar a determinar si en la sentencia ocurrieron violaciones al debido proceso de suficiente entidad como para configurar una vía de hecho.

 

6. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala entra a analizar si la sentencia T-1075 de 2000, contiene elementos de protuberante vulneración del debido proceso que requieran la anulación del fallo.

 

Presunción de veracidad y apreciación de la prueba en la Corte Constitucional

 

7. El apoderado de la accionante afirma que la Sala Sexta de Revisión debió sustentar su decisión única y exclusivamente con base en la solicitud de tutela, en tanto y cuanto la empresa accionada no respondió dentro del trámite pertinente, un oficio que elevó el A quo. Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto la accionada no intervino en el trámite de primera instancia, no es menos cierto que si expuso sus razones de defensa en el transcurso de la revisión ante la Corte Constitucional. Por lo tanto, lo anterior sugiere un interrogante: ¿las salas de revisión no deben apreciar pruebas allegadas en la revisión, sino que únicamente están obligadas a aplicar la presunción de veracidad, cuando el accionado no responde durante el trámite de las instancias?

 

La respuesta a la anterior pregunta es evidentemente negativa por varias razones. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede resolver el asunto sometido a su conocimiento con la sola afirmación del solicitante cuando el accionado no responde el informe, “salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa". Por consiguiente, el Legislador dejó a salvo la facultad judicial para decretar las pruebas que considere indispensables para proferir el fallo. En efecto, tal y como lo ha manifestado esta Corporación[5], la presunción de veracidad se fundamenta en la inmediatez de la acción de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que debe entenderse como una directriz probatoria importante pero “no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo”[6].

 

Así las cosas, no debe olvidarse que la presunción de veracidad es un medio probatorio que puede desvirtuarse, por lo que la ausencia de pruebas en el trámite de primera instancia no es óbice para que la Corte Constitucional deje de apreciar elementos de juicio que se allegan al expediente, con posterioridad a las decisiones de instancia. Es más, esta Corporación ha sostenido que:

 

el legislador también autoriza la práctica de pruebas en segunda instancia, de oficio o a petición de parte, incluída la solicitud de informes, como expresamente se lee en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y que, en sentir de la Sala, son procedentes también en la etapa de revisión que compete a esta Corte, siempre y cuando no esté plenamente demostrada la infracción invocada

(…)

 

El juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios públicos o particulares en los casos señalados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia”[7]

 

8. Por estas mismas razones, tampoco prospera el argumento expuesto por el accionante, según el cual la sentencia T-1075 de 2000 vulneró el debido proceso al no aplicar la presunción de veracidad, por cuanto la naturaleza informal de la acción de tutela excluye la aplicación de principios propios del procedimiento civil, como son el de preclusión de la prueba. Por el contrario, la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la exigencia de la justicia de la decisión constitucional, exigen que el juez de tutela reúna y aprecie todos los elementos de juicio indispensables para la decisión. Por ende, una decisión judicial en tutela no se convierte en un acto arbitrario, por el hecho de haber considerado todas las pruebas allegadas durante el trámite de instancias y de la revisión constitucional.

 

Inexistencia de cambio jurisprudencial en la sentencia T-1075 de 2000

 

9. De otra parte, el apoderado de la accionante sostiene que la sentencia que origina la presente discusión, contradijo la jurisprudencia de esta Corporación, y en especial la sentencia T-390 de 1998, la cual también estudió una acción de tutela interpuesta por un trabajador de la empresa FEBOR. Entra pues la Sala a estudiar si la sentencia T-1075 de 2000 modificó la jurisprudencia de esta Corporación sin autorización de la Sala Plena de la Corte, tal y como lo dispone el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Pues bien, la sentencia T-390 de 1998 concedió el amparo del derecho a la igualdad de una trabajadora de FEBOR, por cuanto “queda probado que la demandante fue discriminada injustificadamente, en especial por su negativa a acogerse a las disposiciones de la Ley 50 de 1990”. En efecto, la situación fáctica que originó el reproche de la Sala fue el siguiente:

 

“la empresa demandada señala que los trabajadores que tienen el cargo de asistentes de área, poseen un salario básico y algunos un porcentaje en la participación por ventas. Analizada la información contenida en el cuadro denominado “INFORMACIÓN ASISTENTES DE ÁREA”, que obra a folio 29 del expediente (Ver anexo) se logró determinar que la única empleada que sigue acogida al anterior régimen de cesantías es la señora Marlen Daza López, y que respecto de los empleados que laboran en el área de mercadeo es ella quien tiene el salario básico más bajo, sin encontrarse justificación para ello. La entidad demandada argumenta que dicho salario obedece a que la Línea de Misceláneos, la cual maneja la actora, presentó un crecimiento negativo de -33.83% con relación a las ventas del año de 1996, tal y como se comprueba a folio 30 del expediente. Sin embargo, el salario básico que se señala por parte de la empresa, es inferior en el caso de la actora, frente al percibido por las otras asistentes de área, máxime, cuando la demandante es la única persona que pertenece al régimen anterior de cesantías. Además, el que las ventas hayan disminuido en la línea de misceláneos, no puede ser justificación para establecer un salario distinto a la actora . Es claro que el resultado de las ventas incide en el porcentaje por participación en las mismas pero no en el salario básico. Se hace evidente por lo tanto, un trato discriminatorio respecto de los demás empleados que cumplen la misma función en otras líneas de tal empresa”.

 

Como se observa, a partir de la constatación probatoria, la sentencia T-390 de 1998, evidenció y declaró la existencia de una discriminación. Ello, por cuanto, tal y como lo reconoció la misma sentencia, “el derecho fundamental a la igualdad, instituido por la Carta Política, no busca o no pretende que se genere una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la vida real, pues la igualdad a la que se refiere la Constitución es una igualdad de trato ante la ley. Si bien surgen situaciones fácticas que requiere un trato diferente, este último debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que así lo justifiquen, sin que de esta manera se deje al capricho o voluntad de quien imparte las reglas, la aplicación de un trato distinto”.

 

Por el mismo motivo expuesto en la sentencia T-390 de 1998, la Sala Sexta de Revisión, en el fallo cuya nulidad se estudia, procedió a apreciar la situación fáctica concreta y a estudiar si existían criterios razonables y objetivos que autoricen la fijación de salarios diferentes para la accionante y sus compañeras. En lo pertinente la sentencia T-1075 de 2000 dijo:

 

“Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, la empresa accionada adelantó un proceso de reestructuración, en donde evaluó el desempeño de cada uno de los empleados, con base en criterios objetivos como la experiencia, esfuerzo, habilidades y destrezas, capacitación, responsabilidad, condiciones de trabajo. En esa evaluación, la accionante consiguió una calificación de 375 puntos, por la cual obtuvo 8.60% de incremento salarial y se ubicó en la escala superior, esto es, en el grupo salarial 5º. Esta misma situación se refleja en la remuneración de febrero de 2000, puesto que, de 14 transcriptores de datos, la accionante tiene el tercer sueldo más alto. En efecto, la trabajadora logró, en el puntaje de la evaluación realizada en 1998, el segundo  lugar. Y, salarialmente existe una persona que no logró superarla en la evaluación pero que recibe un salario más alto. Es el caso de la señora Flor Bonilla Barbosa. Sin embargo, puede observarse que esa trabajadora, con la cual se compara la actora, no tuvo un porcentaje de aumento en 1998, lo que significa que la señora Bonilla devengaba de tiempo a tras un salario superior. Asunto que permite suponer que, pese a la evaluación, la empresa no podía desmejorar el ingreso de la trabajadora, puesto que la legislación laboral dispone expresa prohibición de disminuir el salario de los trabajadores.

 

De lo anterior es posible colegir que la fijación del salario de la accionante, que es uno de los superiores en ese cargo, obedeció a criterios objetivos de evaluación y desempeño, lo cual no es inconstitucional. Así mismo, para la Sala tampoco es claro que la diferencia salarial respecto de las dos compañeras que superan el ingreso de la actora, obedezca a la decisión de acogerse a un régimen de cesantías autorizado por el legislador, lo cual si vulnera la Constitución. Por el contrario, de acuerdo con el material probatorio que se allegó al expediente, el salario de la actora refleja la aplicación de criterios de desempeño en su cargo. No obstante, si la actora considera que su calificación no fue objetiva y el puntaje correspondió a criterios inconstitucionales, podrá alegarlo en la jurisdicción ordinaria laboral. Por ende, la Sala no encuentra que, en el caso sub iudice, existan diferencias prohibidas por la Constitución, por lo que la presente acción de tutela no prospera”.

 

10. Conforme a lo anterior, es fácil concluir que el artículo 13 de la Carta no puede aplicarse en un sentido general y abstrato sino que debe apreciarse en cada caso concreto, por lo que es perfectamente posible que una situación fáctica igual no genere las mismas consecuencias jurídicas, precisamente como una manifestación de la igualdad material y no formal. Por lo tanto, resulta equivocado afirmar que por el hecho de trabajar en una misma empresa, el empleador este llamado a ofrecer el mismo salario, sin considerar elementos objetivos que, incluso, pueden exigir la diferencia.

 

En el asunto sub iudice se encuentra que mientras en la sentencia T-390 de 1998 la empresa accionada no pudo demostrar razones objetivas para justificar la diferencia, en la sentencia T-1075 de 2000, si lo demostró, por lo que no podía otorgarse el mismo trato jurídico a dos situaciones fácticamente diferentes. En consecuencia, la Corte no encuentra que la sentencia T-1075 de 2000 hubiere mortificado la jurisprudencia que fijó la sentencia T-390 de 1998, sino que por el contrario reiteró la tesis de esta Corporación, en relación con el derecho a la igualdad salarial.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-1075 de 2000, presentada por el doctor Guillermo Pío Rodríguez Mora.

 

Segundo: Notificar esta decisión al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                        ALFREDO BELTRAN SIERRA              Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado                                   

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER   MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                 Magistrado                                      Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                               

                                                         

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] Entre otros, autos de la Sala Plena, del 26 de julio de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía, del 27 de junio de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y auto 035 del 2 de octubre de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz, auto 22 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Auto 08 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Auto del 27 de junio de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-392 de 1994, T-391 de 1997 y T-192 de 1994.

[6] Sentencia T-392 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.

[7] Sentencia T-321 de 1.993. M.P. Carlos Gaviria Díaz.