Auto 124/00
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos
Referencia: Sentencia C-636 de 2000
Memorial suscrito por Fabio Mejía Benavides
Magistrado Sustanciador (E):
Dr. JAIRO CHARRY RIVAS
Bogotá. D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Fabio Mejía Benavides, presenta un escrito donde requiere que se le aclaren algunos temas contenidos en la sentencia C-636/2000.
II. CONSIDERACIONES.
Para resolver la solicitud, es necesario tener en cuenta que conforme con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
Además en forma reiterada ha dicho la Corte:
“No sobra señalar lo siguiente: la Sala Plena de la Corte no es competente para aclarar sentencias; tampoco es instancia para reconsiderar una decisión tomada en una sentencia”.[1]
La Corte, ha manifestado, que no podría admitir que por la vía de aclaraciones o adiciones, a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos ya culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En este sentido, ha considerado la Corte, “que no es competente, después de dictar sentencia, para seguir añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera del proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”.[2]
En el presente caso, se observa que el peticionario, no fue parte dentro del proceso de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-636 2000 y tampoco intervino dentro de la oportunidad procesal pertinente para atacar con sus planteamientos la constitucionalidad de las normas a que ahora se refiere.
III. DECISION.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente la petición formulada por Fabio Mejía Benavides, en el sentido de que se le absuelvan algunas dudas surgidas con respecto a la sentencia C-636/2000.
De igual manera ha de informarse al peticionario que dentro de las funciones de la Corte Constitucional no está la de absolver consultas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General