A124-00


Auto 124/00

Auto 124/00

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos

 

Referencia: Sentencia C-636 de 2000

 

Memorial suscrito por Fabio Mejía Benavides

 

Magistrado Sustanciador (E):

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

 

Bogotá. D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Fabio Mejía Benavides, presenta un escrito donde requiere que se le aclaren algunos temas contenidos en la sentencia C-636/2000.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

Para resolver la solicitud, es necesario tener en cuenta que conforme con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

Además en forma reiterada ha dicho la Corte:

 

“No sobra señalar lo siguiente: la Sala Plena de la Corte no es competente para aclarar sentencias; tampoco es instancia para reconsiderar una decisión tomada en una sentencia”.[1]

 

La Corte, ha manifestado, que no podría admitir que por la vía de aclaraciones o adiciones, a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos ya culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

En este sentido, ha considerado la Corte, “que no es competente, después de dictar sentencia, para seguir añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera del proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”.[2]

 

En el presente caso, se observa que el peticionario, no fue parte dentro del proceso de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-636 2000 y tampoco intervino dentro de la oportunidad procesal pertinente para atacar con sus planteamientos la constitucionalidad de las normas a que ahora se refiere.

 

 

III. DECISION.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

RECHAZAR por improcedente la petición formulada por Fabio Mejía Benavides, en el sentido de que se le absuelvan algunas dudas surgidas con respecto a la sentencia C-636/2000.

 

De igual manera ha de informarse al peticionario que dentro de las funciones de la Corte Constitucional no está la de absolver consultas.

 

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 

 



[1] Cfr. Sala Plena. Auto 53 de 13 de noviembre de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[2] Auto Sala Plena.021 de 28 de abril de 1999. M P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.