A127-00


Auto 127/00

Auto 127/00

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente ICC-143

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Edgar Osorio Hernández contra la Fiscalía 1º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot (Cundinamarca).

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) del año dos mil (2000).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Edgar Osorio Hernández contra la Fiscalía 1º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot (Cundinamarca).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Edgar Osorio Hernández, interpuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca acción de tutela contra la Fiscalía 1º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot (Cundinamarca), por considerar que en la etapa instructiva del proceso que se adelantó contra el señor Fabio Tellez Mendez se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y legalidad

 

 

2. Mediante providencia del 2 de octubre del año en curso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, invocando para el efecto, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, según el cual, corresponde conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación “al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”, dispuso se remitiera de inmediato y por razón de la competencia, la acción de tutela de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Indicó además, que de presentarse alguna divergencia en torno a la competencia para conocer de esta acción de tutela, propone anticipadamente el conflicto negativo de competencia (fl. 14)

 

3. Mediante escrito radicado el 4 de octubre del 2000, el doctor Edgar Osorio Hernández, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó remitir por competencia la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, señala en su memorial, que fue precisamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que el día 11 de agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge Alfonso Flechas, inaplicó el decreto 1382 del 2000, posición que posteriormente confirmó la Corte Constitucional mediante auto del 26 de septiembre del 2000, M.P., Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

4. Tomando en consideración que cuando se recibió el escrito de recurso, el expediente de la referencia ya había sido remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, correspondiendo por reparto su conocimiento a la Dra. Myriam Piedad Goyeneche-, Magistrada de la Sala Penal de dicho Tribunal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió por competencia la solicitud presentada a dicha colegiatura.

 

5. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del pasado 9 de octubre, consideró que si bien correspondería a dicha Sala de Decisión resolver sobre la admisión de la misma; observa que existen motivos suficientes para ordenar la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, con el fin de que sea ésta, la que dirima el conflicto de competencias propuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que el Decreto 1382 del 2000, en virtud del cual, se dispuso la remisión del proceso, resulta inaplicable por las siguientes razones:

 

- Considera la Sala que el aludido Decreto, no solo reguló el reparto de las acciones de tutela, sino que modificó la competencia, pues precisa que el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela tiene rango estatutario, lo que significa que el mismo, solo pueda ser reformado a través de  una ley estatutaria y aduce además, que el citado acto administrativo, va en contravía lo dispuesto en el artículo 86 Superior que establece que la tutela puede ser interpuesta por cualquier persona, ante cualquier juez, en todo momento y lugar.     

 

- En tal virtud resulta que las reglas contenidas en el Decreto1382 del 2000, no resultan aplicables recobrando entonces vigencia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

En ese orden de ideas, considera que habría que devolverse el proceso al remitente, toda vez que el petente presentó allí, la demanda de tutela y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tiene entonces competencia para conocer del amparo deprecado, ya que los hechos donde se produjo la supuesta vulneración ocurrieron en el municipio de Girardot.

 

Pero habida consideración del conflicto de competencias desatado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dispone enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional a fin de que sea está Corporación, la que decida sobre el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-9 de la C.P.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1.      La Corte Constitucional, considera necesario reiterar que los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los respectivos jueces o tribunales, y que únicamente corresponde a la Corte Constitucional dirimir “aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen” (Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 19 de agosto de 1998).

 

2.  Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que los operadores jurídicos fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará un análisis de dicha norma para proceder a dirimir el conflicto planteado.

 

3. 3.  Como lo ha manifestado esta Corte en oportunidades anteriores[1], para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

4. De otra parte ha de señalarse, que el artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

5.  En ese orden de ideas y dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

6.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

7.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

 

 8. En tal virtud, se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º, con invocación a la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

8.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

8.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

8.3.  Por otra parte, el inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales e indica que las mismas serán repartidas al respectivo superior funcional del accionado y precisa que si la tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.   

 

9.No obstante lo anterior, para la Corte[2] es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

10.  Pero aún más, mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

Siendo ello así, surge de manera manifiesta que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).

 

11. Resulta entonces de lo dicho, que asiste plenamente la razón a la - Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en su apreciación sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en su decisión de inaplicarlo por ser contrario a la Carta Política y, como consecuencia lógico-jurídica de ello, si el actor que incoa la acción de tutela a que se refiere esta providencia optó por iniciarla ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, será a ese despacho judicial al que corresponde la tramitación de las mismas, en razón de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Inaplicar, en relación con las acciones de tutela a que se refiere esta providencia el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.  Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, en la acción de tutela promovida por por Edgar Osorio Hernández contra la Fiscalía 1º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot (Cundinamarca), en el sentido de que su conocimiento corresponde al primero de los tribunales judiciales mencionados, y no al citado Tribunal Superior de Bogotá. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E).

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)

 



[1] Ver Auto 085 del  26 de septiembre del 2000, ICC- 118 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Ver también Expedientes ICC-117, M.P Antonio Barrera Carbonell, ICC-119, M.P. Martha Sáchica Méndez,    ICC- 120 M.P. Carlos Gaviria Díaz, ICC- 125 y ICC 134, M.P. Alvaro Tafur Galvis.