A128-00


Auto 128/00

Auto 128/00

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

 

Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-144

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respecto de la acción de tutela incoada por Victor Manuel Villalobos contra la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

 

Magistrado Ponente (E):

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

 

Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.Victor Manuel Villalobos Gutiérrez, en su calidad de representante legal de la Sociedad AEROVILLA LTDA, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por considerar que se violó el derecho al debido proceso dentro de las diligencias de incautación de la aeronave.

 

Manifiesta el accionante que la sociedad AEROVILLA LTDA, es arrendataria de la aeronave Cessna 182 N, de matricula HK 1462, identificada con el número de serie 18260358.

 

La citada aeronave fue detectada en flagrancia por los sistemas de seguridad de la F.A.C., en momentos en que se encontraba desviada de su ruta y su piloto efectuaba un reporte de posición falso.

 

La situación descrita dio lugar a que las autoridades de defensa aérea dispusieran la aprehensión del infractor y la inmovilización de la aeronave, por intermedio de la Policía Nacional, en virtud de lo cual, ésta fue sellada y puesta a disposición de la Aeronáutica Civil.

 

La aeronave completa 39 días de encontrarse  inmovilizada y a disposición de la Aeronáutica Civil, situación que ha generado pérdidas millonarias a la empresa.

 

La Aeronáutica Civil se rehusa a entregar la aeronave a pesar de haber solicitado, casi a diario, por escrito y en forma verbal la entrega de la aeronave, sin que ningún funcionario se pronuncie formalmente al respecto.

 

A la fecha no existe auto de apertura de investigación, ni formulación de cargos, ni tampoco se ha notificado auto alguno en que se adopten medidas preventivas que justifiquen la inmovilización arbitraria e injusta.

 

Por estas razones solicitó al juez de tutela, disponer la entrega inmediata de la aeronave, la cual se encuentra a disposición de la Aeronáutica Civil, desde el 17 de agosto de 2000 y que se ordene dar cumplimiento al debido proceso tal como debió surtirse en el presente caso.

 

2. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio, mediante providencia de 25 de septiembre de 2000, dispuso el envío del expediente a la Administración Judicial, para su reparto, en consideración a que la tutela está dirigida contra una autoridad pública del orden Nacional.

 

3. El Tribunal Administrativo del Meta, a quien correspondió el negocio por reparto, mediante providencia de 27 de septiembre de 2000, se declaró incompetente, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, según el cual las acciones de tutela dirigidas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, son de conocimiento en primera instancia de los jueces del circuito.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula estas acciones, no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

2. Sin embargo, cuando los jueces trabados en el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entrar a definir el conflicto suscitado.

 

En efecto, señala la Corte:

 

“...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela –tanto los positivos como los negativos – deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

“Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte – para los fines de la actividad judicial propios de aquélla – de la jurisdicción constitucional.

 

“Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

 

“Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.” (Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

4. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo establecido por los artículos transitorios 5º literal b) y 6º de la Carta, expidió el decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En el artículo 37 del referido decreto se dispuso que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

5. El Presidente de la República, mediante el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, y en desarrollo de la potestad reglamentaria, estableció un régimen de reparto de las acciones de tutela, con lo cual le introdujo modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia judicial para conocer de dichas acciones, en la medida en que allí se establecen reglas precisas en tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada.

 

6. Dispone además el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que si la acción de tutela se ejerce “contra más de una autoridad” el asunto será de conocimiento del “juez de mayor jerarquía”, según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

7. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona la de ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales”, el Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, al asignar de competencia a distintos funcionarios judiciales, según la categoría de las autoridades públicas contra las cuales se dirige la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar, como expresamente lo dispuso la norma Constitucional.

 

8. Por lo demás, se observa que el art. 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, viola  el principio de la reserva legal, porque invade la competencia del Congreso para regular la materia atinente a “los recursos y procedimientos” relacionados con la protección de los derechos fundamentales.

 

Esta Corporación mediante providencia de 26 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, expresó sobre el particular:

 

“Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador mediante ley estatutaria conforme a lo preceptuado en el artículo 152 de la Carta Política, cuyo literal a) establece que mediante leyes de esa estirpe regulará el Congreso de la República lo atinente a los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”.

 

(…)

 

“Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.082  de 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º, a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela…

 

(…)

 

“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona para ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución”.

 

“Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Titulo XIII  de la Constitución (artículos 374 a 379).”

 

En virtud de los razonamientos anteriores y del criterio de la Corte sobre el particular, resulta claro que si el actor, presentó la acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, significa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  será ese despacho judicial al que corresponda la tramitación de la misma.

III. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Primero. INAPLICAR, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

Segundo. Dirimir el conflicto de competencia suscitado en el presente caso entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de que el conocimiento de la acción de tutela instaurada por AEROVILLA LTDA, representada por Víctor Manuel Villalobos Gutiérrez contra la Aeronáutica Civil, corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual será enviado el expediente para que, adelante de inmediato el trámite de la acción de tutela referida.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)