A130-00


Auto 130/00

Auto 130/00

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cambio de jurisprudencia debe ser expreso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Criterio jurídico distinto a doctrina constitucional que constituye cambio de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T- 1157/2000 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

 

Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de dos mil (2000).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición de nulidad formulada por Mónica Santamaria Salamanca, mediante apoderado  y en representación de Bancafé Panamá S.A., sociedad comercial Nacional Panameña, contra la sentencia T-1157/2000, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos que motivaron la acción de tutela a que dio lugar la sentencia T-1157/2000, aparecen resumidos en ésta de la siguiente forma:  

 

"1.1. Relata el demandante, que el 10 de abril de 1997 Bancafé Panamá le concedió un préstamo por US$120.000 para la adquisición de vivienda, dentro de la línea de crédito denominada CREDIDOLAR, cuyas condiciones eran las más favorables del mercado en ese momento, teniendo en cuenta la cotización del dólar y los desmedidos aumentos del UPAC.

 

1.2. Afirma que pudo atender la obligación hasta el mes de febrero de 1998, cuando tuvo que suspender los pagos por el incremento desmesurado de la deuda, a raíz de la devaluación del peso, situación que se hizo más gravosa cuando el Gobierno decidió acabar la banda cambiaria, lo que determinó que en el lapso de dos años el valor de dicha moneda se duplicara.

 

1.3. El 16 de noviembre de 1999, propuso al banco que le recibieran el inmueble hipotecado en dación en pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del decreto 2331 de 1998, teniendo en cuenta que el valor de la obligación superaba ya el avalúo del inmueble.

 

1.4. El banco rechazó la oferta porque consideró que esa disposición sólo es aplicable a las operaciones realizadas con entidades financieras en Colombia.

 

1.5. Considera el actor que, con esa negativa, el banco le está vulnerando su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

 

2. La pretensión del demandante se dirigía a que el juez de tutela ordenara a Bancafé Panamá S.A. a aceptar la dación en pago de un inmueble hipotecado en garantía de la obligación crediticia contraida por el actor con aquélla entidad.

 

3. La Sala Primera de Revisión mediante la sentencia T-1157/2000 revocó las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria y, en su lugar, tuteló el derecho a la igualdad del peticionario, ordenando a Bancafé Panamá que en el término de 48 horas procediera a dar cumplimiento al art. 14 del decreto 2331/98, tramitando y aceptando la oferta de dación en pago propuesta por el actor.

 

4. Para justificar su decisión la Sala Primera de Revisión razonó de la siguiente manera:

 

“2. Solución al problema.

 

2.1. Fundamenta el actor la violación de su derecho a la igualdad en el hecho de que la entidad demandada se ha abstenido de dar aplicación al artículo 14 del decreto 2331 de 1998 y, en tal virtud, se ha negado a recibir en dación en pago el inmueble hipotecado que garantiza la obligación contraida con aquélla”.

 

“La entidad accionada se niega a recibir el inmueble en dación en pago,  alegando que el citado decreto rige única y exclusivamente para operaciones realizadas con entidades financieras colombianas y Bancafé Panamá es una entidad constituida bajo la ley panameña”.

 

“2.2. El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio”.

 

“Los arts. 18, 19, 20 y 21 del Código Civil, aplicables a los negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código del Comercio, regulan lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios:

 

Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en tratados públicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual éstas sólo obligan dentro del territorio del respectivo estado”.

 

“El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados”.

 

“El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentran por fuera de su territorio. Asi, es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales”.

 

“En el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes términos:

 

“Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles”.

 

“Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual se dijo:

 

“El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecido por el artículo 18 de nuestro Código Civil y después por el artículo 57 del de Régimen Político y Municipal, se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. Así, el artículo 20 del Código Civil, después de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en el territorio nacional dice que “esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño”. Esto supone la admisión del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intrínsecos de los contratos, sus condiciones de formación y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebración o perfeccionamiento del contrato”.

 

“Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional, que involucran bienes ubicados dentro de éste”.

 

“2.3. Está claramente establecido en el expediente que el bien objeto de la hipoteca, que garantiza la obligación contraida por el actor con la demandada, está situado en el territorio colombiano; así como también que el negocio jurídico crediticio se llevó a cabo en Colombia y que la respectiva escritura se suscribió en una notaría del Círculo de Bogotá. De este modo, según las consideraciones precedentes, se aplica la ley colombiana en todo lo que concierne con la celebración, validez, efectos y responsabilidades derivadas de la ejecución del referido negocio jurídico, independientemente del hecho de que el banco acreedor sea una entidad financiera constituida bajo la ley panameña”.

 

“Por otra parte, en la escritura pública 2516 del 29 de mayo de 1997 de la Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá, que contiene el contrato de hipoteca suscrito por el actor y Bancafé Panamá, en su cláusula sexta se dice textualmente:

 

“Se señala la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, como lugar para el cumplimiento de las obligaciones, sin perjuicio de que Bancafé Panamá S.A. República de Panamá pueda demandar ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del deudor o de la ubicación del bien hipotecado.”

 

“Así mismo, en el literal e) de la cláusula novena de la misma escritura se estipuló:

 

“....en caso de acción judicial el hipotecante en calidad de demandado, desde ahora y en forma expresa y para que surta efectos de tal eventualidad, autoriza al acreedor hipotecario para que en el curso del proceso y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, designe directa e individualmente al secuestre del bien hipotecado, o los peritos, y pida al Juzgado impartir aprobación a dicha designación, entendiéndose por tanto con esta estipulación, suplido el requisito de la norma invocada, de obrar las partes de consuno en el nombramiento del auxiliar de la justicia. Igualmente el hipotecante renuncia en favor del acreedor hipotecario al derecho de pedir que el bien embargado se divida en lotes para efectos de la subasta pública, en los términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil”.

 

“Lo anterior significa, además, que Bancafé Panamá expresamente aceptó y pactó que las relaciones jurídicas emanadas del contrato de mutuo con hipoteca celebrado con el actor se regían por la ley colombiana”.

 

“Es inadmisible, entonces, que el Banco aplique las leyes colombianas en caso de incumplimiento del deudor, en lo que le es favorable, pero alegue la legislación panameña en lo que le es desfavorable, con el fin de no aceptar la dación en pago ofrecida, de conformidad con el artículo 14 del decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, que dispuso:

 

“A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado.”

 

“Es de anotar que el decreto legislativo 2331 de 1998, que regula la figura de la dación en pago de los inmuebles hipotecados en garantía de préstamos para adquisición de vivienda, fue expedido por el ejecutivo en desarrollo de la declaración de emergencia económica y social, hecha mediante el decreto legislativo 2330 de 1998, como una forma de extinguir esas obligaciones sin dar nacimiento a una nueva, con el fin de mitigar la morosidad en la cartera de los deudores de tales créditos y favorecer la situación económica y social de éstos”.

 

(.......)

 

Con posterioridad al decreto 2331/98, cuya aplicación exige el actor, el Gobierno expidió el decreto 908 de 1999 del 25 de mayo de 1999, que en su artículo 3, estableció:

 

“La oferta de dación en pago que, en los términos del artículo 1 del presente decreto, realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda es obligatorio para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla, ni exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto”.

 

La jurisprudencia y las normas transcritas no establecen diferencia alguna de trato derivada de la nacionalidad del banco que otorga el préstamo hipotecario destinado a vivienda; tampoco establecen excepciones a favor de algunas entidades crediticias, en el sentido de que éstas puedan negarse, en ciertos casos, a recibir la dación ofrecida; por el contrario, cumplidas las condiciones para que opere la dación están en la obligación de aceptarla.

 

(.....)

 

“Observa la Sala que el actor se encuentra en circunstancias idénticas a los deudores de créditos de vivienda del sistema UPAC, hoy UVR. En efecto:

 

a) Se trata de un préstamo para vivienda otorgado por una entidad bancaria. El hecho de que sea extranjera es irrelevante pues el negocio jurídico respectivo se celebró en Colombia y se sometió expresamente a la ley colombiana”.  

 

“b) Existe imposibilidad por parte del deudor de continuar pagando la obligación”.

 

“c) El valor del saldo de la deuda ha superado el avalúo del inmueble dado en garantía”.

 

“d) El ofrecimiento de dación en pago fue hecho dentro de los términos establecidos en el artículo 14 del decreto 2331 de 1998”.

 

“Nos encontramos, por lo tanto, ante la situación de un colombiano que puede perder todo o parte importante de su patrimonio como consecuencia de un préstamo en condiciones gravosas, que solicita la tutela del derecho a la igualdad que le ha sido vulnerado por la posición intransigente de una entidad financiera extranjera”.

 

“Aun cuando el préstamo no fue contraido en UPAC, sino en dólares, advierte la Sala que  el derecho a la dación en pago le asiste por igual a toda persona deudora de un crédito hipotecario para vivienda. En tal virtud, según la normatividad y la jurisprudencia analizadas se deduce que la situación fáctica y jurídica del demandante como deudor hipotecario de vivienda es igual a la de los deudores de vivienda del sistema UPAC”.

 

 “Por lo demás, a juicio de la Corte, las mencionadas normas buscan la protección de los deudores de créditos de vivienda amparados con hipoteca, independientemente del tipo o sistema de crédito que se utilice”.  

 

“En razón de lo anterior, la solución a la situación del actor no puede ser diferente a la de los demás deudores de vivienda, pese a que su acreedora sea una entidad financiera extranjera”.

 

“2.5. Adicionalmente la Sala considera lo siguiente:

 

Cuando se trata de nacionales colombianos (también los extranjeros, art. 100), que como ocurre en el presente caso han celebrado negocios jurídicos sometidos al ordenamiento jurídico colombiano, igualmente  en materia de derechos y deberes se rigen por la Constitución. En tal virtud, éstos tienen derecho a que se les aplique plenamente el régimen constitucional que reconoce y efectiviza los derechos constitucionales fundamentales, entre otros el de igualdad, asi como el derecho económico social que garantiza a los colombianos la vivienda digna”.

 

“Y el Estado colombiano como garante de la efectiva vigencia y goce de los derechos fundamentales y económico sociales, está en la obligación de asegurar su protección a través de los medios o instrumentos previstos en su ordenamiento jurídico. En otros términos, el derecho a la Constitución se impone frente a los presuntos derechos que puedan alegar personas de otros Estados para que se aplique su legislación en relación con actos o situaciones que tienen efecto en el territorio nacional”.  

 

“Si como se ha visto antes, al demandante se le desconoció su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es la tutela el instrumento idóneo para asegurar su adecuada protección”.

 

“2.6. En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial, que en ambas instancias se le atribuyeron a la Superintendencia Bancaria de conformidad con los artículos 325 y siguientes del decreto 663 de 1993 y el artículo 2 del decreto 1284 de 1994, es de anotar que con posterioridad a la expedición de éstos, se dictó la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 146 le confirió competencia jurisdiccional a la Superintendencia Bancaria para dirimir ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionados con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional o capitalizadora”.

 

“Pero agrega, además, lo siguiente: “sólo podrán someterse a dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales”.

 

“Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo...”

 

“En consecuencia, el actor no puede acudir ante la Superintendencia Bancaria, para dirimir la controversia suscitada por la entidad bancaria demanda, en atención a las limitaciones impuestas por dicha disposición. Pero, además, pudiendo hacerlo, dada la relevancia constitucional del caso en cuanto involucra la violación del principio de igualdad, es la tutela y no el medio alternativo el instrumento idóneo y efectivo para la protección de este derecho”. 

 

 

III. LA PETICION DE NULIDAD.

 

Bancafé Panamá S.A. solicita la nulidad de la sentencia T-1157 de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

- La aludida sentencia cambió la jurisprudencia de la Corte en materia de financiamiento de vivienda UPAC, por cuanto las sentencias C-122 y C-136 de 1999, sin lugar a dudas, dejaron en claro que las normas contenidas en el Decreto 2331 de 1998 y, en especial, su artículo 14 eran aplicables única y exclusivamente al subsector de los deudores individuales del sistema de financiamiento de vivienda UPAC.

 

Dice la peticionaria que "...al hacerse extensivo un beneficio o una prorrogativa de carácter legal a un deudor de hipoteca diferente al sistema UPAC se asumieron por la Corte funciones que correspondían al Presidente de la República, con la firma de sus ministros (215), quien en el Decreto 2330 de 1998 identificó los subsectores -cuyas normas fueron declaradas exequibles-, dentro de los cuales no figuran las personas deudoras individuales de sistema de financiación en divisas o moneda extranjera".

 

- Existe nulidad originada en la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión por no haberse dado cumplimiento al art. 34 del decreto 2591/91 que ordena someter los cambios de jurisprudencia a la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en razón de haberse hecho extensivos de beneficios y prerrogativas a quienes el decreto 2331/98 no los concedió.

 

- Es nulo todo lo actuado en el proceso de tutela, desde el inicio de la primera instancia hasta la sentencia de revisión dictada por la Sala Primera de Revisión, por las siguientes razones:

 

Dicha sentencia desconoce el art. 4 de la Constitución porque ésta no regula “situación alguna de los extranjeros en el exterior, éstos fuera de Colombia no están obligados a acatar nuestra Constitución ni nuestra leyes, toda vez que ellos están sometidos a otras legislaciones del exterior, según donde se encuentren y lo determine cada legislación”. En tal virtud, a Bancafé Panama S.A., que es una sociedad financiera extranjera “no la obligan ni la Constitución ni las leyes colombianas y tampoco está obligada a acatarlas ni a observarlas y puede por dicha calidad ignorarlas en el exterior”.

 

La normatividad de la tutela sólo se aplica a las autoridades públicas y a los particulares que se encuentren en Colombia; por consiguiente, siendo Bancafé Panama una sociedad extranjera, sin domicilio ni residencia en nuestro país no se le podía aplicar la referida normatividad.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. El artículo 49 del decreto 2067/91 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo es posible impetrar la nulidad cuando en el proceso se incurra en irregularidades que impliquen violación del derecho al debido proceso. Con fundamento en esta norma la Corte reiteradamente ha sostenido que es posible impetrar la nulidad de un fallo de tutela de una Sala de Revisión, cuando éste comporta un cambio de jurisprudencia adoptado sin la intervención de la Sala Plena de la Corporación.

 

Sobre el particular la Corte en Auto No. 046 de 2000[1] señaló lo siguiente:

 

"Sin embargo, con fundamento en el inciso 2 del referido artículo excepcionalmente se ha previsto la posibilidad de que pueda declararse por el pleno de la Corte la nulidad de un fallo en circunstancias excepcionales, cuando en forma manifiesta se establezca que se ha incurrido en violación del derecho al debido proceso, especialmente cuando ocurren eventos tales como: irregularidades procesales de gran entidad, la violación por el fallo de la cosa juzgada constitucional, o la producción de un cambio de jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin que haya sido adoptado por la plenaria de la Corporación (art. 34 decreto 2591/91)”.

 

“2.2. No obstante lo expresado, en el sentido de que es posible que se declare la nulidad cuando en forma irregular se ha producido un cambio de jurisprudencia, es preciso señalar, que no cualquier interpretación que haga una de las Salas de Revisión de jurisprudencias contenidas en fallos anteriores de éstas o de la Sala Plena constituyen cambios de jurisprudencia, por la circunstancia de que el juez goza de autonomía e independencia para decidir el caso concreto sometido a su conocimiento conforme a la realidad fáctica y jurídica que muestre el proceso y bajo la idea de que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar y no obligatorio de la actividad judicial;  por consiguiente, el juicio o la valoración que se haga con respecto de decisiones precedentes que implique la adaptación de los criterios contenidos en éstas para juzgar un nuevo caso, en modo alguno pueda tildarse de cambio jurisprudencial, porque para que éste exista se requiere que realmente exista una jurisprudencia, es decir, la solución reiterada de casos que presentan una identidad de hecho y en cuanto a la aplicación del derecho y que la Sala de Revisión respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aquélla, de tal suerte que pueda establecerse claramente que ésta asumió como función propia la que corresponde a la Sala Plena en cuanto a la adopción de los cambios de juriprudencia[2]”.

 

“De no entenderse los cambios de jurisprudencia en la forma indicada, como se dijo en el auto de fecha 1 de marzo de 2000[3] "se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica"

 

2. Para resolver la petición de nulidad es necesario analizar, si la jurisprudencia de la Corte en materia de vivienda hipotecaria fue o no cambiada por la Sala Primera de Revisión.

 

En  cuanto a los deudores de vivienda hipotecaria, la Corte  ha establecido que si uno de ellos solicita la dación de pago  a su la entidad financiera, ésta  debe aceptarla, ya que el decreto 2331 de 1998 contiene mecanismos para aliviar a dichos deudores; de no aceptar tal dación se estaría atentando contra el Estado social de derecho.

 

Sobre el particular indicó la Corporación:

 

"Debe condicionarse la exequibilidad del artículo en el sentido de que las entidades financieras que reciban la solicitud deberán aceptar la dación en pago. De lo contrario, sería una cláusula potestativa que le quitaría eficacia a la medida, haría inútil la previsión gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantaría los principios del Estado Social de Derecho, haciendo que sólo los "buenos negocios" fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras. La Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisión de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonomía de la voluntad. De una parte, esa potestad haría inútil la disposición y significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que se encuentran en la hipótesis de la norma han sido víctimas de la crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de interés y por el momento económico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores respecto de los cuales esta Corte aceptó que cabía la declaración de Emergencia Económica, el núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepción. Esta Corte no vacila en afirmar que la Superintendencia Bancaria debe imponer sanciones, y las más drásticas, a las entidades financieras que, en la hipótesis del artículo examinado, se nieguen a recibir la dación en pago que el deudor les ofrece" (Sentencia C-136 de 1999).

 

2.2 Al interponer la tutela, el actor se hallaba en la situación fáctica  idéntica a la sentencia de constitucionalidad, No.  C-136 de 1999, pues el inmueble había superado el valor comercial y, en consecuencia, estaba solicitando la dación de pago de acuerdo con el artículo 14 del decreto 2331 de 1998, ya que se le hacía imposible seguir cancelando una deuda hipotecaría contraída con Bancafé Panamá S.A..

 

2.3. La Sala Primera de Revisión determinó en la sentencia objeto de nulidad que la figura de la dación de pago que se trató, evidentemente, dentro del artículo 14 del decreto 2331 de 1998, analizado por la sentencia C-136 de 1999, es un derecho de todos los deudores hipotecarios que adquieren su vivienda en territorio colombiano y aun en moneda extranjera. Ahí está lo novedoso del fallo de tutela, y es que, de conformidad con el principio de la igualdad, extiende tal beneficio a todos los negocios jurídica que contengan deudas hipotecarias ya sean contratadas en moneda nacional o no y con una entidad financiera nacional o extranjera.

 

El fallo de tutela T-1157 de 2000 manifestó:

 

"Aun cuando el préstamo no fue contraido en UPAC, sino en dólares, advierte la Sala que  el derecho a la dación en pago le asiste por igual a toda persona deudora de un crédito hipotecario para vivienda. En tal virtud, según la normatividad y la jurisprudencia analizadas se deduce que la situación fáctica y jurídica del demandante como deudor hipotecario de vivienda es igual a la de los deudores de vivienda del sistema UPAC”.

 

 “Por lo demás, a juicio de la Corte, las mencionadas normas buscan la protección de los deudores de créditos de vivienda amparados con hipoteca, independientemente del tipo o sistema de crédito que se utilice”.  

 

“En razón de lo anterior, la solución a la situación del actor no puede ser diferente a la de los demás deudores de vivienda, pese a que su acreedora sea una entidad financiera extranjera".

 

2.4. De conformidad con el principio de la igualdad la Sala Primera concedió la tutela al actor por estar éste en una situación idéntica a la que se predica de los usuarios del sector UPAC, pues, es evidente, que al actor no podía discriminársele frente al tema de la dación de pago.

 

Esta Corporación ha reiterado en varias sentencias que si el accionante se halla en una situación igual a la de un grupo protegido por la ley, este no puede ser aislado de tal protección sino, ciertamente, debe dársele el mismo tratamiento.

 

La Corte ha reiterado desde el año 1992 su jurisprudencia bajo el siguiente entendido. Así lo ha expresado la Corte en las siguientes sentencias:

 

"La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad" (Sentencia T-422 de1992[4]).

 

En otra sentencia se dijo:

 

"El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican" (Sentencia C-530 de 1993[5])[6].

 

En consecuencia, no existe un cambio de jurisprudencia por cuanto que la tutela analizó un caso concreto muy distinto a lo hecho en la sentencia C-136 de 1999. Lo que se garantizó con el fallo fue el derecho a la igualdad de un deudor hipotecario que tenía el derecho a que su inmueble fuera recibido en dación de pago por parte de Bancafé Panamá S.A.

 

3. En cuanto a la segunda pretensión de la solicitud de nulidad, la Corte reitera que las normas constitucionales y legales del Estado colombiano sí se aplican a los actos jurídicos y negocios adelantados por Bancafé Panamá S.A. en Colombia, tal como lo señaló en la sentencia que se pretende anular.

 

Es pertinente entonces  transcribir algunos apartes sobre el tema:

 

"Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional, que involucran bienes ubicados dentro de éste”.

 

“2.3. Está claramente establecido en el expediente que el bien objeto de la hipoteca, que garantiza la obligación contraida por el actor con la demandada, está situado en el territorio colombiano; así como también que el negocio jurídico crediticio se llevó a cabo en Colombia y que la respectiva escritura se suscribió en una notaría del Círculo de Bogotá. De este modo, según las consideraciones precedentes, se aplica la ley colombiana en todo lo que concierne con la celebración, validez, efectos y responsabilidades derivadas de la ejecución del referido negocio jurídico, independientemente del hecho de que el banco acreedor sea una entidad financiera constituida bajo la ley panameña”.

 

“Por otra parte, en la escritura pública 2516 del 29 de mayo de 1997 de la Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá, que contiene el contrato de hipoteca suscrito por el actor y Bancafé Panamá..."

 

4. Por otra parte debe recordarse que cuando la Corte revisa un expediente de tutela no lo hace en calidad de una tercera instancia, simplemente se trata de una facultad de selección discrecional que le confiere el artículo 241-9 de la Constitución Política. Por ello, cuando no se observa ninguna irregularidad procesal dentro del expediente de tutela, la Corte no entra a cuestionar el procedimiento ya que fue adelantado por las instancias judiciales según lo contemplado en el decreto 2591 de 1991.

 

Esta Corporación al respecto ha expresado:

 

"No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos”.

 

“Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo”.

 

“Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable”.

 

“Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales”.

 

“Si esto es así, cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte)" (Sentencia T-260 de 1995[7]) (negrilla del texto original).

 

Teniendo en claro que la revisión que hace la Corte Constitucional al expediente de tutela no constituye una tercera instancia, no había lugar a vincular a las partes del proceso nuevamente. Por ello no hubo vulneración del derecho de defensa que le asiste al demandado.

 

En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones anteriores, se niega la solicitud de nulidad de la sentencia T-1157 de 2000.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DENEGAR LA NULIDAD de la sentencia T-1157/2000  proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] M.P.  Antonio Barrera Carbonell

[2] Auto de marzo 1 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[3] Idem.

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] T-416, C-588 de 1992; T-422 de 1993; T-230 de 1994; SU_089 de 1995; C-022 de 1996, entre otras.

[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo